Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de julio de 2008
198° y 149°



PARTE ACTORA: LYA GALAVÍS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.181.036.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERIQUE CASTILLO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.553.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO EDITORIAL DAHSUR XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el N° 17, Tomo 52-A Sdo.; PATRICIA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.071.465; y LILIBETH NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.254.248.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la codemandada Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A. el abogado en ejercicio JESUS LEOPOLDO y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802; Por la ciudadana Patricia Azocar (No acreditó); y Por la ciudadana Lilibeth Noriega (No acreditó).-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000589



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A. contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Lya Galavís contra Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A., Patricia Azocar y Lilibeth Noriega.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 26 de junio de 2008 se fijó para el 08 de julio de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se procedió a reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves 10 de julio a las 8:45 a.m., en virtud que el ciudadano Juez debió asistir a una reunión en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo, en fecha 17 de abril de 2008 dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por el representante judicial de Grupo DAHSUR XXI, C.A., de fijar oportunidad para que la parte actora señale el domicilio personal de las personas naturales demandadas a fin de que se practique su notificación, al considerar que en el caso de la notificación de las personas naturales “… de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, no puede pretender el representante judicial de una de las co-demandadas que la notificación de las personas naturales se realice en su dirección de habitación; pues el domicilio de las mismas es donde está el asiento principal de sus negocios e intereses. El Grupo Editorial DAHSUR XXI, C.A. es una empresa regular y bien establecida y si las ciudadanas Patricia Azocar y Lilibeth Noriega son sus representantes estatutarias, considera esta Juzgadora, que la dirección en la que funciona dicha empresa es el lugar idóneo para ser considerado el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo tanto, su domicilio personal…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A., indicó que la parte actora en su escrito libelar demanda al Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A. y solidariamente a las ciudadanas Patricia Azocar y Lilibeth Noriega de manera personal, siendo que la actora no señaló el domicilio procesal de las accionadas de forma personal, por lo que la Juez sustanciadora tomó el domicilio del ente demandado a los fines de notificar a las precitadas accionadas, sin constatar los extremos a que se contre la sentencia de fecha 03/04/2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que solicitó la nulidad del auto recurrido, y que así mismo se ordene la reposición de la causa al estado que el Juez de Sustanciación solicite al accionante señalar el domicilio procesal de las ciudadanas demandadas.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la solicitud de la prueba de informes promovida por la parte actora.

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) La representación judicial de la parte actora introdujo escrito libelar mediante el cual procedió a demandar, en nombre de su mandante, a la empresa Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A. y en forma personal a las ciudadanas Patricia Azocar y Lilibeth Noriega, solicitando posteriormente que “… la notificación de la demandada “GRUPO EDITORIAL DAHSUR XXI, C.A.” (…), sociedad mercantil editora de la revista EXCLUSIVA,, se realize (sic) en las Ciudadanas PATRICIA AZOCAR Y LILIBETH NORIEGA (…) en su caracteres de Presidente y Directora Ejecutiva respectivamente en la siguiente dirección: Calle Madrid con Mucuchíes Quinta La María, No. 23 Urbanización Las Mercedes. Municipio Baruta…” (sic); sin indicar el domicilio procesal de los demandados en forma personal; 2°) Por auto de fecha 15/02/2008 el a-quo admitió la demanda y ordenó la notificación de la codemandada Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A. en la persona de las ciudadanas Patricia Azocar y Lilibeth Noriega, en su carácter de Representantes Legales; 3°) La representación judicial de la codemandada Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A., mediante diligencia de fecha 10/03/2008, indicó que el secretario del Tribunal en fecha 27/02/2008 dejó constancia de la notificación realizada a su poderdante, empero, que comoquiera que, la parte actora demandó en forma personal a las ciudadanas Patricia Azocar y Lilibeth Noriega, solicitaba la reposición de la causa al estado de que se admita de nuevo la demanda y se ordene nuevo emplazamiento a las codemandadas; 4°) Por auto de fecha 25/03/2008 el a quo dio respuesta a la citada diligencia y ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo auto de admisión, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del 15 de febrero de 2008; 5°) Por auto de fecha 25/03/2008 la Juez de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la codemandada Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A. en la persona de las ciudadanas Patricia Azocar y Lilibeth Noriega su carácter de Representantes Legales de dicha empresa y así mismo ordenó la notificación de las ciudadanas Patricia Azocar y Lilibeth Noriega en su carácter de demandadas personalmente; 6°) En fecha 01/04/2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Lilibeth Noriega, del Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A. y de la ciudadana Patricia Azocar, todas en una misma la dirección, a saber, “… CALLE MADRID CON CALLE MUCUCHÍES, QTA. LA MARIA, N°. 23, URB. LAS MERCEDES, CARACAS…”, indicando que dichas notificaciones fueron recibidas por el ciudadano Cruz Marcano en su carácter de “… GTE. DE ADMINISTRACIÓN, de la parte demandada…” (ver folios 25 al 30); 7°) Por diligencia de fecha 07 de abril de 2008, la representación judicial de la parte codemandada Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A., solicitó al a quo, que visto lo expuesto la jurisprudencia en cuanto a que cuando se demande a personas naturales la misma deberá hacerse en su domicilio personal, fijara la oportunidad a los fines que la parte actora señale el domicilio personal de las personas naturales accionadas y se practique su notificación; 8°) Por auto de fecha 17/04/2008 el a-quo dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por el representante judicial de la codemandada Grupo DAHSUR XXI, C.A., al considerar que el lugar idóneo es donde se encuentra domicilio procesal de la codemandada, in comento, presumiendo que este es el lugar donde los mismos tienen el asiento principal de sus negocios e intereses, y por tanto, su domicilio personal.

Pues bien, analizado como ha sido el caso que hoy nos ocupa y, verificado las bases legales, esta Alzada concluye que en el presente caso se ha producido una violación al debido proceso, toda vez que en virtud de la existencia de un litisconsorcio necesario, se debió cumplir con los extremos de ley a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, sobre todo a la codemandada Grupo DAHSUR XXI, C.A., la cual viene actuando diligentemente y en forma oportuna durante el presente proceso, por lo que, al no señalar la parte demandante, es su escrito libelar, el domicilio procesal de las ciudadanas Patricia Azocar y Lilibeth Noriega, las cuales fueron demandadas en forma personal, se concluye que la parte actora no cumplió con su carga procesal, siendo que al ser suplida, dicha omisión por el a quo, igualmente vulnero el debido proceso al no observar el carácter restrictivo que deviene de la interpretación y aplicación de la sentencia 811 de fecha 08/07/2005, proferida por la Sala de Casación Social, pues en la precitada sentencia las personas naturales demandadas, en forma personal, fue en su carácter de patronos, mientras que en el presente caso las codemandadas, son en su carácter de accionistas, lo que lleva a inferir que en el primer caso es lógico presumir que estas puedan ser localizadas en la sede de la empresa, circunstancia esta que no aplica para el segundo de los casos, ya que los accionistas e incluso los representantes estatutarios, no necesariamente se encuentran de manera habitual o permanente en la empresa o personas jurídicas en las que fungen cómo tal, pudiendo inclusive, a su vez, (simultáneamente) ser accionistas o representantes estatutarios de dos o más empresas y tener el asiento principal de sus negocios o intereses en otra empresa o sede distinta a estas.

Aunado a lo anterior, vale indicar: a.-) que en el caso examinado por la Sala de Casación Social, el actor solicito que la notificación de las personas naturales se realizara en la sede de la empresa; b.-) que esta última era una empresa “irregular”; c.-) que las personas naturales fueron demandados en su condición de patronos; d.-) que se evidenciaba cierto ocultamiento o dificulta para la práctica de dicha notificación; y 5.-) que ninguno de estos supuestos se dan en el presente asunto, por lo que, al demandarse a los mismos y notificársele en un domicilio distinto al domicilio personal, sin haberse agotado previamente el ultimo de los actos comunicacionales in comento, se vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, pues tal omisión pudiera posteriormente acarrear demoras por reposiciones y nulidades que afectarían obviamente a la parte que hoy recurre. Así se establece.-

En tal sentido, forzoso será ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aplique despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de solicitar a la parte accionante que indique el domicilio de las ciudadanas codemandadas, en forma personal, Patricia Azocar y Lilibeth Noriega, cumpliendo así con su carga procesal, y una vez que el mismo cumpla con lo solicitado, se realicen las notificaciones a que haya lugar, todo con el objeto de dar seguridad jurídica en el presente asunto. Así mismo, se revoca el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado in comento, así como todas las actuaciones subsiguientes que guarden relación con el mismo

Finalmente, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales observa que en el acta levantada por este Juzgado en fecha 10/07/2008, se incurrió en un error material, toda vez que en el punto primero de dicha acta se colocó que la apelación es “SIN LUGAR”, cuando lo correcto es que la apelación es “CON LUGAR”, y así fue corregido por este Juzgador de manera oral en la audiencia celebrada, tal como se puede constatar de la grabación audiovisual. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada Grupo Editorial Dahsur XXI, C.A. contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aplique despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de solicitar a la parte accionante que indique el domicilio procesal de las ciudadanas codemandadas Patricia Azocar y Lilibeth Noriega, cumpliendo así con su carga procesal, y una vez que el mismo cumpla con lo solicitado se realicen las notificaciones a que haya lugar, todo con el objeto de dar seguridad jurídica en el presente asunto. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones subsiguientes que guarden relación con el mismo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA,
Abg. RAMAULYS ALVARADO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA,





WG/RA/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-000589.