Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de Julio de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: ROSA MARÍA GÓMEZ ANTON y JOSÉ GÓMEZ ANTON, venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.816.250 y 384.444, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ZAIBERT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.024.-
PARTE DEMANDADA: LITOGRAFÍA DEL POZO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1973, bajo el N° 49, Tomo 91-A, cuya ultima reforma quedó registrada ente ese mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el N° 52, Tomo 131-A-Sgdo.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RIVAS y OTROS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.901.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000882
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 05 de junio de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en el juicio incoado por los ciudadanos Rosa María Gómez Antón y José Gómez Antón contra la Litografía del Pozo, C.A.-
Por auto de fecha 18 de junio de 2008 se recibió el presente expediente y se fijó para el 25 de junio de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
El a-quo en fecha 05 de junio de 2008 dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, declarando la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitada por la parte actora, al considerar que “…el proponente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas o simples de lo concerniente…”.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que el presente asunto trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales; que intentaron traer a los autos el clausulado de la Convención Colectiva; que consignaron copias simples de la misma; que ante la eventual impugnación de tales copias, es por lo que intentaron traer el clausulado a través de la prueba de informes; que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece limitación alguna respecto a esta prueba; que procuraron traer la Convención Colectiva a través de dos vías; que cuando ejercieron la apelación no podían predecir la conducta de su contraparte en cuanto al reconocimiento o no de la Convención Colectiva.-
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Consideraciones para decidir:
En el presente caso tenemos que la parte actora recurrente considera incorrecta la inadmisibilidad declarada por el a-quo respecto a la prueba de informes por él solicitada, aduciendo que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece limitación alguna respecto a esta prueba.-
Pues bien, este Juzgador aplicando el principio finalista previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no le queda más que llegar a la misma conclusión a la que arribó el a-quo, empero con un razonamiento distinto, cuales, que los Convenios Colectivos de Trabajo son instrumentos normativos equivalentes a una norma propiamente dicha, es decir, son derecho y por tanto forman parte del llamado iure novit curia, por lo que, al no ser simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, conforme con la sentencia del 27 de septiembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto no es procedente su valoración. Así se establece.-
Así mismo, vale señalar que el razonamiento hecho por el a quo además de ser exiguo al limitarse a señalar solamente que “…el proponente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas o simples de lo concerniente…”, conlleva a interpretar en el sentido que lo promovido es un instrumento distinto a una Convención Colectiva de Trabajo, como seria por ejemplo un pacto o contrato individual de trabajo, lo que en tal caso si justifica su razonamiento, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2575, de fecha 24 de septiembre de 2007, por lo que resulta forzoso, en virtud de todo lo indicado supra, declarar la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte actora. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 05 de junio de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAMAULYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/RA/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-000882
|