Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de julio de 2008
198° y 149°


PARTE RECURRENTE: ALEXANDER JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.737.055.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO FRANCISCO LAPREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.264.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001072.



Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte actora, abogado Pedro Francisco Laprea contra la negativa de apelación de fecha 04 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero trámite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable, siendo que en todos los casos se deberá observar la tempestividad de su interposición.

En tal sentido, necesario será determinar si la precitada negativa causa un gravamen que afecta los derechos e intereses del recurrente. Así se establece.-

La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que lo hacia contra negativa de apelación de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien no oyó la apelación ejercida, tempestivamente, contra el auto de fecha 27 de junio de 2008, al considerar que dicho auto era de mero tramite y por tanto no sujeto a recurso alguno.

Ahora bien, esta Alzada observa de las actas cursantes al presente expediente: 1.) Que el a quo en fecha 27 de junio de 2008 dicto auto donde insta a la parte actora a ratificar o señalar nuevo domicilio procesal de las codemandadas a los fines de la continuidad del proceso; 2.) Que en fecha 30 de junio de 2008, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, apela del precitado auto al considerar que se le estaba ordenando que consignara nuevo domicilio procesal de las codemandadas ; 3.) Que por auto de fecha 04 de julio de 2008 el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Trigésimo, de esta Sede Judicial, se pronuncia sobre la apelación ejercida por la parte actora, indicándole que le negaba la apelación, por cuanto el auto de fecha 27 de junio de 2008 no le produce daño irreparable alguno, siendo dicho auto de mero tramite, pues el mismo solo insta a la parte actora suministrar nuevo domicilio procesal.

Pues bien, vale la pena indicar que el nuevo proceso laboral se caracteriza por la simplicidad, oralidad, concentración y celeridad del procedimiento, siendo que las los autos pronunciados por el Juzgador en el curso del proceso son inapelables, salvo disposiciones legales expresas en contrario o que los mismos causen gravable irreparable. Fuera de estos supuestos de excepción, el Legislador Laboral no previó la figura de la apelación, y ello constituye una de las diferencias fundamentales con respecto al régimen de procedimiento civil.

Así las cosas y, verificados como han sido los extremos legales, entre ellos las actas del presente asunto, este Tribunal debe concluir que el a quo actúo ajustado a derecho, toda vez que en el presente caso se observa que el auto por el cual se ejerció la apelación, es decir, el auto dictado en fecha 27 de junio de 2008, es uno de los llamados de mero tramite, pues en el mismo solo se insta a la parte actora a ratificar o señalar nuevo domicilio procesal de las codemandadas, y no como erradamente interpreta el recurrente en cuanto a que el a quo le ordeno indicar nuevo domicilio procesal, por lo cual, debe concluirse que el precitado auto no produce un gravamen irreparable tal y como lo señalo el Tribunal de la causa, por lo tanto, se declara la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Pedro Laprea, contra el auto de fecha 04 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como consecuencia se confirma el auto de fecha 27 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. RAMAULYS ALVARADO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA







WG/RA
EXP. N°: AP21-R-2008-001072