Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

PARTE ACTORA: JOSEPH RAFAEL RIVERO AMADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 11.556.327.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BERROTERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.970.-

PARTE DEMANDADA: EL SARAO RONERIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 90-A-Pro, de fecha 21/06/1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAILANDIA MÁRQUEZ y LUIS PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.317 y 38.361, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2008-000498

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y con lugar la demanda incoada por el ciudadano Joseph Rafael Rivero Amado contra El Sarao Ronería, C.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 09/04/2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

El día 16/04/2008, se dictó auto fijando la Audiencia Oral para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., y ésta fue celebrada el día 08 de mayo de 2008, en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la causa hasta el día 31 de mayo de 2008.

Vencido el lapso de suspensión y siendo que las partes no llegaron a acuerdo alguno, mediante auto de fecha 04/06/2008, se fijó para el día 27/06/2008 a las 8:45 a.m., la lectura del dispositivo oral del fallo. Habiéndose pronunciado oralmente la sentencia en la fecha anteriormente indicada y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos.

Mediante escrito libelar la representación judicial del accionante adujo que su representado ciudadano Joseph Rafael Rivero Amado comenzó a prestar sus servicios como cantante-animador exclusivo, para la demandada, desde el 10/02/2003;Que la labor desempeñada era la presentación de eventos musicales y artísticos, en una jornada de martes a domingo, desde las nueve de la noche (9:00 p.m.) hasta las cinco de la mañana (5:00 a.m.) y el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 4.800.000,00; Que el día 25/10/2006, sin justificación alguna, fue despedido; Que la accionada nunca le canceló prestaciones sociales, ni utilidades, vacaciones, ni bono vacacional, por lo que demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- 211 días de Prestación de Antigüedad: Bs. F. 25.577,88. 2.- 58 días de vacaciones: Bs. F. 6.740. 3.- 28,66 días de Bono Vacacional: Bs. F. 2.975,60. Estos conceptos totalizan la suma de Bs. F. 74.393,48. Igualmente demanda, las costas y costos del proceso, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la demandada al dar contestación a la demanda, primeramente opuso la defensa de prescripción de la acción, señalando que la demanda fue interpuesta en fecha 09/10/07 y que el actor prestó sus servicios hasta el 31/05/2006, fecha en la que indican abandonó el trabajo sin justa causa; Que en el presente caso ni el trabajador ni su apoderado ejercieron ninguna actividad procesal para interrumpir la prescripción; Admitió la existencia de la relación de trabajo, señalando que el accionante prestó servicios ininterrumpidos desde el 10/02/2003 hasta el mes de mayo de 2006; Asimismo, negó el salario alegado por el trabajador accionante; que haya sido despedido sin justa causa y que su mandante no le haya cancelado lo correspondiente a bono vacacional, vacaciones y utilidades, señalando que siempre fueron cancelados oportunamente por su representada. Finalmente solicitan al Tribunal que decrete la prescripción laboral y condene en costas al demandante.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 25/03/2008, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y con lugar la demanda, al considerar que en la Audiencia de Juicio, especialmente en la declaración de parte efectuada a uno de los accionista de la empresa demandada, confesó haber despedido al actor, con lo cual no logró demostrar que el actor había abandonado su trabajo el día 31/05/2006 y en tal sentido, tuvo como cierto lo alegado por el actor, que el vínculo laboral culminó el día 25/10/2006 y siendo que la demanda fue interpuesta el 09/10/2007, consideró que no había operado la prescripción de la acción, y por tanto, decreto la no contrariedad a derecho de los conceptos peticionados por el actor. Así se establece.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que no estaba conforme con la sentencia recurrida, por cuanto considera que las pruebas aportadas por su representada (a las cuales el a-quo le había dado valor probatorio a algunas de éstas) quedó plenamente demostrado que en el presente caso el vínculo laboral culminó en el mes de mayo de 2006; Que el juicio en primer término estaba dirigido a demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, independientemente de las razones de la terminación de la misma, que no eran objeto debatido en este proceso, tal y como fue planteada la controversia por el a-quo. Finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus argumentos manifestando su conformidad con el fallo recurrido.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar primeramente si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y, según sea el caso, determinar si el actor tiene o no derecho a reclamar los conceptos demandados. Así se establece.-

En razón de lo anterior, éste Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió fotografías marcadas desde “A-1” hasta “A-12” que rielan insertas del folio 35 al 46, ambos inclusive, con el objeto de demostrar la relación de trabajo. Siendo que la existencia del vínculo laboral no es un punto controvertido, se desechan del presente proceso. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Carlos Azuaje, Marcelo Rafael Mata, Alexis Peña, Luz Alexandra Tovar y Mayari Márquez, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no existe materia que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “B” y que riela inserta al folio 31 del expediente, original de constancia de trabajo emanada de la “Tasca – Restaurant” El Picoteo”, suscrita por el presidente de la misma, en fecha 19/11/2007, la cual posee ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que emanada de un tercero y el mismo no compareció a ratificarla en juicio. Así se establece.-

Marcada “C” que corre inserta al folio 32 del expediente, original de constancia de trabajo de fecha 12/11/2007, emanada del Restauran-Tasca Show “Luna de Oro” suscrita por el ciudadano Fernando Da Silva, a la que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , toda vez que fue promovida la testimonial del ciudadano Fernando Da Silva, quien la ratificó en la Audiencia de Juicio; siendo que de la misma se desprende que el actor en la presente causa, prestó sus servicios para la empresa anteriormente señalada, para los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006 como cantante y esporádicamente en el año 2007, como animador, es decir, corroboro el contenido y la firma de la misma. Por otra parte, declaró sobre los hechos controvertidos y en respuesta a las preguntas y repreguntas de los apoderados judiciales de las partes, señaló que conocía al actor, que había contratado un grupo denominado “Esto es lo que hay” en el cual el accionante prestaba sus servicios como cantante. Que posteriormente lo contrataron como animador para los días jueves y sábados. Que conoce a las personas que manejan “El Sarao” y éstos a su vez conocían que el actor estaba trabajando en su local denominado “Luna de Oro” y que comenzó allí para el mes de julio de 2006. Así se establece.-

Promovió en calidad de testigo a los Manuel Suárez Coelho, Martín Ochoa Ruiz, Jairo Conde, Cristóbal Blanco, María del Carmen Rivera, Luis Fernández y Carlos Pérez, de los cuales únicamente comparecieron los ciudadanos Cristóbal Blanco y Jairo Conde.

En relación al testimonio rendido por el ciudadano Cristóbal Blanco, el mismo fue desechado por el a- quo al no ofrecer verosimilitud sus dichos ni dar fe en cuanto a tener conocimiento directo de los hechos controvertidos, criterio que comparte esta Alzada, al observar de la reproducción audiovisual (inmediación de segundo grado) que el mismo ante una repregunta del apoderado judicial de la parte accionante, respecto a que indicara la fecha en la que el mismo ingreso a trabajar para la empresa demandada, respondió, que no recordaba la fecha exacta en que comenzó a laborar allí, más paradójicamente si recordaba hechos atinentes a un tercero, lo que conlleva a no concederle valor, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo que respecta al ciudadano Jairo Conde, en su deposición señaló en respuesta a las preguntas y repreguntas de los apoderados judiciales de las partes, que presta sus servicios en “El Sarao” como encargado del negocio; Que tiene 15 años trabajando en la empresa y sus labores están referidas a dirigir el negocio; Que desconoce la fecha exacta en que el actor finalizó la relación de trabajo, empero, que él salió de vacaciones en abril de 2006 y cuando regresó en mayo de ese año, ya no estaba en la empresa, este Juzgador le concede valor probatorio al testigo, toda vez que la deposición del testigo fue consistente, ofreciendo verosimilitud los hechos declarados, ya que señaló con certeza que al regreso de sus vacaciones en el mes de mayo, el accionante ya no prestaba servicios para la demandada, amen, que el mismo realiza labores de encargado del negocio, llevando el control del personal y aunado a que sobre este aspecto, en las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte accionante, el mismo respondió de forma coherente y sin ambigüedades, por lo que para este juzgador le merecen fe sus dichos. Así se establece.-

Por lo que se refiere a la declaración de parte el ciudadano Joseph Rivero, parte actora, señaló que comenzó a prestar sus servicios en “El Sarao” el día 10/02/2003 y que fue despedido el 25/10/2006; Que el motivo del despido es que dejó de hacer 1 de los 3 sets que hacía cada noche, ya que ese día tuvo un percance con una persona; Que cobraba 100 Bs. F por el grupo y 60 Bs. F por la animación y que sin previo aviso, le descontaron Bs. F. 100 y al día siguiente (26/10) no lo dejaron entrar al local y le dijeron que estaba despedido. Indicó que para mayo de 2006 trabajaba para la demandada.

En cuanto al ciudadano Joao Rodrigues de Sousa, manifestó que es accionista de la empresa demandada desde 1997; Que el actor prestaba sus servicios como cantante y animador; Que él mismo había despedido al accionante a mediados de mayo, ya que una noche dejó de hacer 1 set por un problema que tenía con su señora, se bajó de la tarima y se fue del local; Que el actor prestó sus servicios durante dos o tres años; Que él no le pagaba directamente al accionante, que los pagos se hacían al grupo y de ello hay constancia; Que el actor trabajaba a destajo; y ante una pregunta del a quo referente a que precisara la fecha del despido indico que fue en mayo y como a mediados de dicho mes.

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

La empresa accionada indicó que la presente acción se encontraba prescrita toda vez que la demanda fue interpuesta en fecha 09/10/07 y el vínculo laboral que unió a su mandante con el accionante culminó el día 31/05/2007, no el día 25/10/2006, tal como fue alegado por el accionante y que ni éste ni su apoderado judicial realizaron actividad procesal alguno a objeto de interrumpir la prescripción.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido al momento en que finalizó el vínculo laboral, toda vez que tal como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Pues bien, del análisis de las actas cursantes a los autos, así como, del análisis concordado del acervo probatorio, esta alzada observa, por una parte, que el actor adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como cantante-animador con carácter de exclusividad para la demandada, lo cual no es un hecho controvertido, y por la otra, que con base al acervo probatorio quedo probado: 1.- que para los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006, el actor laboraba en otra empresa (Restauran-Tasca Show “Luna de Oro”); 2.- que el testigo Jairo Conde, salió de vacaciones en abril de 2006 y cuando regresó en mayo de ese año, no vio más al accionante en la empresa; 3.- que en la declaración de parte, el ciudadano Joao Rodrigues de Sousa, representante de la demandada, reconoció haber despedido al actor, empero, para mediados del mes de mayo de 2006, lo que conlleva, al adminicularse tales circunstancias, a evidenciar que la demandada demuestra que la ruptura del vinculo jurídico entre esta y el accionante se produjo en el mes de mayo, en este caso, el día 31 (por ser esta la fecha que más beneficia al accionante) y no en octubre de 2006, como lo indico el a quo, toda vez, que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos para corroborar el día, mes y año de la ruptura, siendo que la determinación del motivo que origino la misma, no implica el reconocimiento del día, mes y año en que se produjo el despido, pues de ordinario, tal determinación esta reservado para la resolución del fondo de la controversia, si fuera el caso, y no para la etapa de verificación del tiempo necesario para operativizar o no el instituto de la prescripción. Así se establece.-

En tal sentido, siendo que el trabajador fue despedido el 31 de mayo de 2006, y visto que la demanda fue interpuesta el día 09/10/2007, es decir, 1 año, 4 meses y 8 días después de finalizada la relación de trabajo, aunado a que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la parte demandante haya realizado acto alguno a objeto de interrumpir el lapso de prescripción, forzoso es concluir que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Alzada, declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

En razón de lo resuelto anteriormente es inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Joseph Rafael Rivero Amado contra El Sarao Roneria, C.A. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costa a la parte actora, por el procedimiento llevado en Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,
Abog. RAMAULYS ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA






WG/RA/adr