Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008)
197° y 148°


PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO VALECILLOS SULBARAN y ANA KARINA VALECILLO SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 19.999.348 y 18.914.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAZOLY PARRA OVALLES y PEDRO JOSÉ SOJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.331 y 21.102 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994 bajo el N° 60, Tomo 15-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TATIANA SABRINA POLO CANTILLO y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.951.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000744



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Alfredo Valecillos Sulbarán y Ana Karina Valecillo Sulbarán contra la sociedad mercantil Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones Sintel Venezolana, C.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 05 de junio de 2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 27 de junio de 2008.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora adujo que sus mandantes prestaron servicios para la empresa demandada, que según su decir es contratista de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), desde el día 20/06/2004, desempeñando el cargo de Auxiliares de Mantenimiento. Que devengaban un salario básico mensual de Bs. 500.000,00 y Bs. 600.000,00 respectivamente y que fueron despedidos sin causa justificada el día 30/06/2006. que demandan el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, pago sustitutivo del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones retenidas 2004-2006, bono vacacional retenido 2004-2006, utilidades fraccionadas 2004 y 2006, utilidades retenidas, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y las costas y costos del proceso; que estos conceptos suman para ambos trabajadores la cantidad de Bs. 25.549.335,91 que equivale actualmente a Bs. F. 25.549,34.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demandada, negó la prestación del servicio alegada por los actores y en consecuencia la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

El a-quo mediante decisión de fecha 12/05/2008, declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Ana Karina Valecillos Sulbarán y Carlos Alfredo Valecillos Sulbarán contra la empresa demandada, al considerar que los accionantes no habían probado la prestación personal del servicio por cuanto no aportaron elemento de prueba alguna que le llevara al convencimiento de la existencia de alguna relación entre los actores y la demandada.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando como primer punto que la empresa demandada es una contratista de CANTV., por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República, solicitando se reponga la causa y se le concedan las prerrogativas de ley; posteriormente alego que el a-quo no valoró unas pruebas, que aún cuando señalan que fueron consignadas extemporáneamente (en oportunidad distinta a la audiencia preliminar primigenia) indican que fueron consignadas en original, refiriéndose a las copias certificadas del expediente de una causa tramitada por ante este Circuito Judicial. Finalmente señaló que el a-quo no le dio valor a la confesión de los trabajadores.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló con relación a los puntos en que se circunscribió la apelación, que en primer lugar, su mandante no es una empresa contratista de CANTV y que ésta última no fue demandada en el presente juicio, por lo que, a su criterio, no procede la notificación a la Procuraduría General de la República; que era obligación de la parte actora insistir en las documentales que fueron desconocidas; que la copia certificada del expediente consignada por la representación judicial de los actores, a su criterio, no tienen carácter de documentos públicos y que están referidas a reportes emanados del mismo trabajador. Igualmente señala que dichas documentales no pueden serle opuestas, por cuanto no emanan de su representada. Que las afirmaciones de los actores reflejadas en la declaración de parte no son correctas y se evidencia que desconocían quien los contrató, dónde está ubicada la empresa y que los datos señalados no coinciden con lo alegado en el libelo.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar primeramente si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes a los fines de establecer si procede o no la reposición de la presente causa; siendo que de resultar negativo, este Juzgador deberá pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de reposición de la causa, alzada pasa a verificar si en el presente asunto existe o no una violación al orden publico, para lo cual quien decide, considera relevante señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Así mismo, vale la pena traer a colación, para la resolución del presente asunto la siguiente doctrina, proferida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 630 de fecha 08/05/2008 en el caso José Ignacio Gómez Marvez contra la sociedad mercantil Agropecuaria Foata Sánchez, S.A., en donde señaló lo siguiente:

“…Pues bien, ciertamente, como así lo aduce el recurrente, la sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, pero sólo con respecto a la renovación del acto de evacuación de pruebas (artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Asimismo, la sentencia recurrida señaló, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia de juicio (acto que fue objeto de nulidad), debía tenerse a éste (demandado) como ausente en la nueva audiencia oral y pública de juicio que se ordenó renovar.

En fin, como lo señala el recurrente el juez de la recurrida anuló parcialmente el acto de la audiencia de juicio, lo que constituye indiscutiblemente una flagrante violación a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado de la Sala).

Consideramos acertada la decisión de juez de la recurrida de reponer la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, pues se logró evidenciar, tanto del acta de la audiencia en cuestión como del video que contiene la grabación o registro de dicha audiencia, que el juez de primera instancia había obviado el acto de evacuación de las pruebas, impidiéndose de esta manera el control de los medios probatorios aportados al proceso; además de haberse evidenciado que el juez de primera instancia valoró ciertas y determinadas pruebas, sin haberse cumplido el acto de control de las mismas. Sin embargo, no compartimos que por efecto de dicha reposición debía renovarse parcialmente el acto írrito, pues esto no tiene ningún fundamento legal. En efecto, si por disposición del artículo 206 la nulidad de un acto se declarará cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad, ese acto debe ser anulado totalmente a efectos de que se corrija las faltas que conllevaron a declarar su nulidad.

Es así, que si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad. Esto significa, que el acto en su totalidad carece de validez, es decir, no es eficaz para el fin para el cual está destinado o lo que es lo mismo, carece de idoneidad para producir el efecto jurídico que les es propio.

En virtud de lo anterior, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve…”.

Primeramente vale indicar que en cuanto a la reposición de la causa solicitada por la parte apelante, en virtud, que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el presente asunto, dado que en su decir la demandada es una empresa contratista de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); necesario es indicarle que tal pedimento es improcedente, toda vez que la misma no tiene legitimación para intentar tal reclamación, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso ELECENTRO. Así se establece.-

No obstante, que la reposición de la causa no procede por la falta de notificación al procurador, este Juzgador observa lo siguiente:

Con respecto al hecho señalado por la parte apelante según el cual el a quo no le respeto su derecho a la defensa, al no haberle valorado correctamente las documentales marcadas “A” y “B”, cursantes de los folios 38 y 39, pues a pesar de promover la prueba de cotejo, el mismo lo negó, al considerar que dichas instrumentales estaban producidas en copias, lo cual no es cierto, ya que él las había promovido en originales y había insistido en el valor de las mismas, solicitando por tales motivos que se declare con lugar la apelación, corrigiendo esta Alzada los defectos antes señalados.

Pues bien, en cuanto este punto, esta Superioridad puede constatar de la revisión realizada a las actas procesales, así como al CD que contiene la grabación de la audiencia de juicio (inmediación de segundo grado), que efectivamente el a-quo lesionó el derecho a la defensa de la parte actora apelante, al no permitirle la realización de un acto procedimental, cual era designar el experto, a los fines de que verificados como fueran los lapsos correspondientes, decidiera (el a-quo) el fondo del asunto tomando en cuenta el informe que a tal efecto consignara el precitado auxiliar de justicia; es decir, debió el precitado Juzgador garantizarle, a la parte promovente de dicho medio, la tutela judicial efectiva, acordando la prueba de cotejo y no negarla como lo hizo, ya que al no revisar exhaustivamente dichas probanzas, tal como lo ha hecho esta Alzada, obviamente, no se percató que las mismas habían sido promovidas en originales, y que por tanto, ante la impugnación del contenido y la firma, hecho por la contraparte y en virtud de la insistencia de la parte promovente (Capitulo V, del Titulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debió, repito, aplicar inexorablemente la consecuencia jurídica que se desprende del artículo 91 de la precitada Ley adjetiva, siendo que al no hacerlo, violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, en atención a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, asimismo, se declaran nulas las actuaciones que van desde el folio 98 al 130, del presente expediente, ambos inclusive. Así se establece.

En vista que se observa que el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue cuidadoso en la revisión del material probatorio aportado por la parte actora, apelante, se le APERCIBE para que en el futuro evite incurrir en situaciones como la descrita ut supra, tal como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: NULA las actuaciones que van desde el folio 98 al 130, del presente expediente, ambos inclusive.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. RAMAULYS ALVARADO



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA




WG/RP/ADR/clvg.
Exp. N°: AP21-R-2008-000744