Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de Julio de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: RUBÉN JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.959.899.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MANRIQUE SISO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.007.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.492; y por Sistemas Multiplexor, C.A., la abogada en ejercicio MIRTHA COROMOTO ESCALONA MARIN y OTROS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.847.-

MOTIVO: INCIDENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000120



Han subido a esta Superioridad las presente actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Sistemas Multiplexor, C.A. contra el auto de fecha 07 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Rubén José Martínez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y Sistemas Multiplexor, C.A.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, el día 02 de julio de 2008.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En fecha 07 de mayo de 2008, el a-quo dictó auto mediante el cual negó la perención solicitada por la parte demandada.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante indicó que no estaba de acuerdo con la decisión del a-quo, por cuanto consideraba que cuando el a-quo aplicó el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, también estaba obligado a aplicar la sanción; que si va a aplicar una norma debe aplicarla completa y no parcialmente; que el a-quo debió aplicar el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, pues aplicó el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil y suspendió por 6 meses; que esa suspensión está prevista en el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem y que por lo tanto debió aplicar la sanción.-

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho negar la perención solicitada por la demandada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el presente asunto tenemos que la codemandada Sistemas Multiplexor, en fecha 24/04/2008 solicitó al a-quo declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud desde la fecha en que se suspendió la causa (16/10/2007) hasta el 24 de abril de 2008; fecha esta en que la parte codemandada Sistemas Multiplexor había solicitado la aplicación de dicha sanción, al no haber cumplido el demandante con su carga procesal, a saber, la consignación oportuna de la declaración de únicos y universales herederos, y por tanto, ya habían transcurrido más de 6 meses sin haberse ejecutado ninguna actuación que impulso el procedimiento, conforme lo preceptúa el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, vale indicar que el a-quo, por auto de fecha 07/05/2008 negó tal solicitud al considerar que “… la institución procesal de la perención se encuentra prevista en la norma del artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que al existir disposiciones legales expresas que de manera especial regulan tal institución en el procedimiento laboral las mismas son las que resultan aplicables, por lo que mal podría el Tribunal de conformidad con la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil, cuando son menos favorables.”

Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto, este Tribunal llega a la misma conclusión establecida por el a-quo en el sentido que en el presente caso no debe aplicarse la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acogerse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397, de fecha 06 de mayo de 2004, cuando indicó que “…Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el demandante, ha establecido este alto Tribunal que la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre en el proceso laboral, puesto que las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente, por lo que en definitiva, al no estar contemplada en la legislación laboral dicha institución, debe declararse improcedente (…). Así se decide…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal), por lo que atención, al ordenamiento jurídico indicado supra, no resulta posible para estos Tribunales Laborales aplicar la perención breve establecida en el mencionado ordinal 3° del artículo 267 ejusdem. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.-

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. RAMAULYS ALVARADO



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


WG/RA/clvg
Exp. AP22-R-2008-000120