REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Julio de dos mil ocho (2008)
196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000033

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE INTIMANTE: JAVIER ZAMBRANO RINCONES, apoderado judicial del HOTEL TAMANACO: inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-04-48, Nro 319, Tomo 2C,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JAVIER ZAMBRANO RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.610

PARTE INTIMADA: JOSE HERMES ESCALANTE, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 3.297.330.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: MARITZA RODRIGUEZ Y ESTELA OSORIO.

MOTIVO: Apelación de la parte intimante en contra de sentencia de fecha 18-01-2007 emanada del suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara la perención de la instancia y la extinción del proceso.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 12-02-96, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual condena de manera reciproca, a la parte actora (ciudadano JOSE HERMES ESCALANTE) y a la parte demandada (HOTEL TAMANACO CA) en costas procesales.

En fecha 02-06-04, el apoderado judicial de la demandada HOTEL TAMANACO CA, abogado Javier Zambrano Rincones, procede a intimar sus honorarios para que sean cancelados por el ciudadano JOSÉ HERMES ESCALANTE, actor en el juicio principal, el referido apoderado estimó sus honorarios en las siguientes cantidades:

Redacción e introducción de poder Bs. 300.000,00
Diligencia dándose por citado en el juicio Bs. 200.000,00
Estudio del caso Bs. 200.000,00
Escrito de promoción de pruebas Bs. 200.000,00
Redacción y presentación de informes Bs. 800.000,00
Apelación de sentencia de primera instancia Bs. 100.000,00
Informes de segunda instancia Bs. 900.000,00

En fecha 24-08-04, el Juzgado a-quo admite la intimación de honorarios y ordenó a la parte intimante a indicar la dirección del intimado a los fines de practicar la notificación.

En fecha 13-10-2004, el intimante presenta diligencia en la cual solicita la acumulación de la presente causa, a la incoada por las abogadas MARITZA RODRIGUEZ y ESTELA OSORIO, contra el HOTEL TAMANACO.

En fecha 18-01-2007, luego de haber transcurrido 2 años y 3 meses, de la ultima actuación de parte, el Juzgado a-quo se avoca al conocimiento de la causa y dicta decisión en la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el “…juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano JAVIER JOSÉ ZAMBRANO RINCONES, apoderado judicial de la sociedad mercantil, HOTEL TAMANACO, en contra del ciudadano JOSÉ HERMNES ESCALANTE CI 3.297.330…” ( sic)

En fecha 22-01-07, la parte intimante apela de la señalada sentencia, dicho recurso fue oído por el Juzgado de Primera Instancia en ambos efectos.

En fecha 11-02-2008, este Juzgado ordenó la notificación de la parte intimada para que una vez que conste en autos la certificación por secretaria de su notificación, se fije la respectiva audiencia.

En fecha 08-04-2008, este Juzgado fija audiencia oral y pública, para el día 20-06-2008, fecha en la cual se realiza la audiencia.

Durante la celebración de la audiencia la parte recurrente presenta los alegatos en su favor: indicando que el Juez de Primera Instancia para el momento de dictar la sentencia en la cual declara la Perención de la Instancia, tenia incompetencia funcional, habida cuenta que el juicio de intimación debió conocerlo el Juez Civil. De otra parte indicó que no había realizado ningún tipo de actividad y/o diligencia durante este prolongado tiempo, por cuanto el expediente se encontraba perdido o extraviado durante casi tres años.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:

“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)
Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.

De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.

De esta manera considera este Juzgadora que en el presente caso es presentada intimación de honorarios en fecha 02-05-04, en fecha 13-10-2004, el intimante presenta diligencia en la cual solicita la acumulación de la presente causa, a la incoada por las abogadas MARITZA RODRIGUEZ y ESTELA OSORIO, contra el HOTEL TAMANACO y en fecha 18-01-2007, el Juzgado a-quo dicta decisión en la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso.

El comportamiento señalado denota falta de interés por las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido, desde la última fecha de actuación procesal por la parte intimante hasta la decisión recurrida, 02 años y 03 meses de inactividad procesal siendo que nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia, conforme ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral la perención de la causa en este caso, establece una inactividad por un lapso superior a un año.

En efecto, los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja claramente sentado que: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio... (resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de otra parte es importante distinguir en relación a la extemporaneidad de la defensa presentada por el recurrente sobre la incompetencia funcional del Juez de Primera Instancia, al momento de dictar la sentencia de perención, toda vez que conforme al Artículo 3 de Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En base a los razonamientos expuestos y al anterior criterio vinculante para esta instancia, el cual resulta aplicable al caso sub examine, por haberse verificado el transcurso del lapso de perención anual bajo la plena vigencia de la actual ley adjetiva laboral, se declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante en contra de sentencia de fecha 18-01-2007 emanada del suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, y se subsana el error indicado en el dispositivo del fallo en cuanto a la identificación del proceso; siendo lo correcto lo siguiente: “Se declara la perención de la instancia y extinguido el proceso, en el juicio intimatorio incoado por el DR. JAVIER JOSÉ ZAMBRANO, apoderado judicial de HOTEL TAMANACO, C. A. en contra de JOSE HERMES ESCALANTE, C.I. 3.297.330” TERCERO: Se condena en costas al recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día primero (01) de julio de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,


Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES








GON/mag/lm