REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Julio de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: ALVER LEONEL ZAMBRANO RUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.156.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ROSALES y MARTÍN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.988 y 121.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HOYO DE LA PUERTA 824”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el No. 21, Tomo 9.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SILFRIDO VICENTE ROJAS APARICIO y EDUARDO JOSÉ BOLIVAR FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.922 y 80.068, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2008, oída en ambos efectos el 10 de junio de 2008.

En fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 26 de junio de 2008, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 08 de julio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTES

En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó la parte actora que en fecha 05 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la demandada desempeñando el cargo de Coordinador; realizando sus labores en un horario compartido; que devengó como contraprestación por sus servicios la cantidad mensual de Bs. F. 1.850,00; hasta el día 07 de enero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tal motivo solicita que le sea calificado como injustificado el despido de que fue objeto y en consecuencia, sea reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada en la contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo, que el actor hubiera sido despedido, debido a que la demandada no posee trabajadores ya que es una asociación que está integrada solamente por asociados y el mismo sólo prestaba una colaboración por cargar los vehículos de pasajeros, por lo que recibía un aporte por cada uno de los asociados por una cantidad que variaba de Bs. 5,00 a Bs. 10,00 semanales, siempre que estuvieran prestando el servicio todos los vehículos porque si se encontraban varios vehículos accidentados no le daban ninguna colaboración, que el actor también prestaba colaboración a otros vehículos que no pertenecía a su asociación, que el actor abandonó la asociación, no realizó la demandada ninguna solicitud de calificación de despido ante el Ministerio del Trabajo por cuanto el actor no es trabajador de la asociación.

La parte demandada apelante alegó que apeló porque consideró que el actor no es trabajador, la cooperativa tiene 30 vehículos viejos que a veces se accidentan y no prestan servicios, el establecía su propio horario, dice que le dieron el cargo de Coordinador, que no es así porque la cooperativa no tiene trabajadores, cada uno es dueño de su propio vehículo, no tenía horario, se iba a la hora que quería, él vociferaba para que se montaran en los vehículos de acuerdo a la ruta, en cuanto al sueldo una persona que trabaja por su cuenta, es como en la Av. Urdaneta que gritan ruta tal y el chofer le da un aporte, así era igual, no se de donde saca ese sueldo de Bs. F. 1.850,00, será que como habían otras rutas el completaba, el carnet se lo dieron por un favor porque venían las autoridades y se lo llevaban, se lo dieron para que no lo molestaran más, el abogado como es un vivo no lo entregó en la audiencia preliminar sino en la de juicio, la Juez de forma amable recibió la prueba, creando un mal precedente y dejando en indefensión a la parte demandada, el se fue porque quiso, nadie lo botó.

La parte actora en la audiencia oral alegó que en la audiencia de juicio quedó probada la relación laboral, de la misma contestación de la demanda se evidencia el servicio personal prestado, el carnet se promovió en su oportunidad, no se consignó sino una copia y luego el original, del mismo se evidencia que el actor es integrante de la empresa, se demostraron los elementos de la relación de trabajo pues nada lograron probar en contrario.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Demandada:

¿Usted dijo que ese salario no lo devengaba ni un trabajador, que otro trabajador tiene la cooperativa aparte de la secretaria que mencionó?. Respuesta: No tiene trabajadores la cooperativa, no tiene secretaria.

¿El demandante es un asociado, es propietario de un vehiculo?. Respondió: No.

¿Entonces que era el demandante?. Respondió: la Cooperativa tiene 30 vehículos y se unieron, pero el señor no es socio ni avance ni nada, el iba a desempeñar algo a ayudar.

¿Por qué se le da la ayuda?. Respondió: porque los chóferes son personas caritativas, tienen sentimientos.

¿Cualquiera se coloca ahí y grita “ruta”?. Respondió: Si cualquiera lo hace.

¿No necesita autorización?. Respondió: No, nadie se lo impide.

¿Cómo era el aporte?. Respondió: le daban lo que ellos querían.

¿Por qué se lo permiten?. Respondió: Quien lo saca.

¿Qué prueba que el llegaba y se iba a la hora que quería?. Respondió: prueba no hay porque el no tenía un Supervisor que lo controle.

¿Qué prueba que se fue?. Respondió: porque después de diciembre no regresó más.

Actor:

Relate como fue la prestación del servicio. Respondió: Yo fui contratado por la directiva de la demandada el 05 de septiembre de 2005 por el Secretario de Organización de la empresa, el abogado de la demandada dice que no hay Supervisor pero si había y era la misma Junta Directiva, yo era subordinado, cumplía un horario, no me pagaban los chóferes lo hacía el Secretario de Organización semanalmente los viernes, el horario era de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y había otro turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y los sábados también se trabajaban, yo anotaba la entrada y la salida de los taxis, atendía las llamadas, daba las tarifas, respecto al despido cuando llegó diciembre ellos daban una especie de vacaciones y yo sabía calculando que tenía que reintegrarme el 07 de enero, yo llamé al Secretario y ellos habían metido a otro trabajador que es el socio número 1 y yo busqué ampararme en los Tribunales, yo prestaba servicios en Hoyo de La Puerta.

Demandada:

¿Explique como es que el actor se paraba y gritaba?. Respondió: Me dijeron que él se paraba y gritaba.

¿La línea de taxi funge como carrito por puesto?. Respondió: si, viene la gente y se monta.

¿Se alegó en la contestación a la demanda?. Respondió: No porque me lo dijeron después.



CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia apelada consideró que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral y que al no desvirtuar la demandada los demás hechos contenidos en el escrito libelar debe dar por cierto el cargo desempeñado alegado, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el salario devengado y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En consecuencia la controversia en esta Alzada se circunscribe a determinar si la relación que unió a las partes es de carácter laboral o de otra naturaleza, correspondiéndole a la accionada demostrar que la misma no posee trabajadores ya que es una asociación que está integrada solamente por asociados y que el demandante sólo prestaba una colaboración por cargar los vehículos de pasajeros; de ser considerada laboral, establecer si el demandante fue despedido injustificadamente, para lo cual pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En escrito cursante el folio 29, manifestó promover copia de carné que acredita al demandante como empleado de la cooperativa, sin que conste la señalada copia; en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora consignó un carné que lo identifica como FISCAL de la COOPERATIVA DE TAXI 824 HOYO DE LA PUERTA, si bien no fue promovido en forma regular, el mismo ante el interrogatorio de la Juez a la parte demandada, fue aceptado expresamente por esta, de manera que se convierte en un hecho admitido, se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar consignó a los folios 12 al 26 copia simple del documento constitutivo-estatutos de ASOCIACION COOPETARIVA HOYO DE LA PRUERTA 824, que se aprecia.

Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ZAN y JOSÉ SUBERO, que fue admitida por el a quo pero no comparecieron a rendir declaración.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la demandada asumió la carga de demostrar que entre esta y el actor no existió una relación de trabajo porque la misma no posee trabajadores ya que es una asociación que está integrada solamente por asociados y que el demandante sólo prestaba una colaboración por cargar los vehículos de pasajeros.

De un análisis de los alegatos de las partes y del acervo probatorio se observa que la accionada se limitó a señalar que el actor no trabajaba para la demandada porque ésta no posee empleados por ser una asociación pero aceptó que el actor prestaba una “colaboración” y que por ello recibía un “aporte”, es decir, que aceptó la prestación del servicio y el pago de una contraprestación, sin embargo, no trajo prueba alguna a los autos a fin de desvirtuar que la relación que unió a las partes era de carácter laboral como fue alegado por el actor y en consecuencia esta debe establecerse conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.

Por tanto, debe tenerse como cierto que entre las partes existió una relación de trabajo que comenzó el día 05 de septiembre de 2005 y culminó el 7 de enero de 2008, que el actor ocupó el cargo de Coordinador, que devengó un salario mensual de Bs. F. 1.850,00 y que fue despedido en forma injustificada.

En cuanto al horario de trabajo se observa que el actor en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que tenía un horario “compartido”, la demandada en su escrito de contestación no alegó nada sobre este punto ni la sentencia apelada se pronunció el respecto, por lo que debe establecerse que la jornada del actor no debe ser mayor a 8 horas diarias con el correspondiente descanso intrajornada conforme al artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación, con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En consecuencia, se ordena a la demandada reenganchar al actor a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido 07 de enero de 2008, esto es, en el cargo de Coordinador, con un horario de ocho horas diarias y el descanso intrajornada previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,00) o SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 61,66) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir a razón de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,00) mensuales o SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 61,66) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 22 Enero de 2008 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso el ciudadano ALVER LEONEL ZAMBRANO RUJANO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HOYO DE LA PUERTA 824”. TERCERO: INJUSTIFICADO el despido del que fue objeto el ciudadano ALVER LEONEL ZAMBRANO RUJANO a partir del 07 de enero de 2008, por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HOYO DE LA PUERTA 824”. CUARTO: Se ordena el reenganche del ciudadano ALVER LEONEL ZAMBRANO RUJANO a su puesto de trabajo, realizando labores de Coordinador de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HOYO DE LA PUERTA 824”, en las mismas condiciones que tenía para el 07 de enero de 2008, fecha desde la cual se puso fin a la relación de trabajo en forma injustificada, devengando un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,00) o SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 61,66) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. QUINTO: Se ordena el pago de los salarios caídos a razón de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,00) mensual o SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 61,66) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha de la notificación de la parte demandada 22 de enero de 2008 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: CONFIRMA el fallo apelado. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, once (11) de julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


LUISA ROSALES
SECRETARIA



EXP No. AP21-R-2008-000765.
JCCA/LR/mn.