REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Julio de 2008.

198° y 149°

RECURRENTE: ILDEMARY GRANADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.748.959.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: HILSY MARIA SILVA RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.213.

RECURRIDO: Auto de fecha 18 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 25 de junio de 2008, por la abogado HILSY SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILDEMARY GRANADO, contra el auto de fecha 18 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El expediente fue distribuido el 27 de junio de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 2 de julio de 2008, se le dio entrada concediendo a la recurrente un lapso de 5 días hábiles para que consignara las copias certificadas correspondientes, los cuales trascurrieron así: julio de 2008: 3, 4, 7, 8 y 9; la recurrente consignó copias simples por habérselas negado el Juzgado de Primera Instancia, según afirmó en la diligencia de fecha 7 de julio de 2008; este Tribunal el 10 de julio de 2008, fijó un lapso de 5 días hábiles para decidir; el 11 de julio de 2008, solicitó por oficio las copias certificadas correspondientes, que fueron recibidas el 14 de julio de 2008.

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.

De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En el presente caso, se observa que el auto recurrido fue publicado en fecha 18 de junio de 2008 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 25 de junio de 2008, según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto recurrido, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que transcurrió de la siguiente manera: junio de 2008: 19, 20, 25, 26 y 27. Así se establece.

Antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, el Tribunal puntualiza que en materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, sin el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, en este caso debe analizar, luego de la tempestividad del recurso si la recurrente esta o no legitimada para recurrir, por tanto, el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta, sin que puedan contrariarse los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración; el artículo 186 eiusdem establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna.

Se apeló el 16 de junio de 2008, contra el auto dictado el 10 de junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auto en fase de ejecución de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto Superior el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano GEOVANI BALZA RUIZ contra GRUPO TEXTIL TELARES DEL TACHIRA, C. A., de manera que los 3 días hábiles a que se refiere la norma trascurrieron así: junio de 2008: 11, 12 y 13; la apelación se interpuso el 16 de junio de 2008, es decir, en forma extemporánea. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se observa que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”

De la norma que antecede se desprende que esta legitimadas para apelar, las partes, en la medida del agravio sufrido, es decir, no puede apelar una providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, fuera de este caso, tiene derecho a apelar de la sentencia definitiva, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, claramente delimita ese derecho a quien tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio principal y resulte perjudicado por la decisión, porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, en este caso, el juicio principal de estabilidad es seguido por el ciudadano GEOVANI BALZA RUIZ contra GRUPO TEXTIL TELARES DEL TACHIRA, C. A., no así prevé la norma la posibilidad de apelar de una decisión en ejecución de la sentencia a quien alega actuar como auxiliar de justicia (experto), más cuando no estamos en presencia de una decisión tomada en una incidencia de cobro de honorarios de auxiliares de justicia según la Ley de Arancel Judicial.

Además de lo anterior, en la diligencia en la cual se recurre de hecho se establece:

“…En horas de despacho del día veinticinco (25) de junio de 2008, comparece por ante la URDD de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, del Area Metropolitana de Caracas., la abogada Hilsy M. Silva R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la auxiliar de justicia, de conformidad con poder en autos (folio 199) y expone lo siguiente: Vista la negativa del Recurso de apelación en auto de fecha 18 de junio de 2008, a todo evento recurro de hecho, todo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil …” (sic.)

De la lectura de la señalada diligencia se evidencia que la abogado HILSY M. SILVA, afirma actuar en su carácter de apoderada judicial de la auxiliar de justicia, sin identificarla en forma alguna, vista la negativa del recurso de apelación en auto de fecha 18 de junio de 2008, no señala cual apelación, en que fecha se interpuso, ni que Juzgado dictó el auto recurrido, el recurso fue interpuesto en forma genérica, vaga e imprecisa, por lo que si bien el Juez del Trabajo debe asumir una actitud protagónica en el proceso en cumplimiento de los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia en este caso al haber solicitado esta alzada las copias certificadas de oficio conforme a la sentencia No. 1096 del 8 de julio de 2008, expediente No. AA60-S-2007-01781 (Maurizio Foglia Manzillo contra Bayer, S. A. y Asociación Civil Bayer 90), en vista de haberlas negado -ajustado a derecho porque no la recurrente no es parte- el Juzgado de Primera Instancia, no puede llegar al punto de suplir defensas y recursos, de manera que en este caso, es extemporánea la apelación, la recurrente no está legitimada para apelar y el recurso se interpuso en forma vaga, imprecisa y genérica de forma que no se basta por si mismo, ni se evidencia del mismo contra que se recurre, debe en consecuencia, declararse inadmisible el recurso de hecho. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho, interpuesto el 25 de junio de 2008, por la abogado HILSY SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILDEMARY GRANADO, contra el auto de fecha 18 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien afirma actuar como auxiliar de justicia en el juicio seguido por el ciudadano GEOVANI BALZA RUIZ contra GRUPO TEXTIL TELARES DEL TACHIRA, C. A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2008. AÑOS 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
LUISA ROSALES
SECRETARIA
Asunto No. AP22-R-2008-000152
JCCA/LR.