REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de de Julio de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: BENITO JOSE SANCHEZ ESTRADA y CARLOS ALFREDO LEO JUNG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.083.938 y 4.085.967, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR SANCHEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.574.

PARTE DEMANDADA: SYSTRA DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2006, bajo el No. 27, Tomo 1448-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ, CESAR SANTANA, JOSE MANUEL RODRIGUES, ANGEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA MOYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 92.558, 90.892, 91.408, 111.339 y 131.837, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2008, por el abogado VICTOR SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 17 de junio de 2008.

El 20 de junio de 2008, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 26 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y en vista de que la apelación se oyó en ambos efectos, dejó constancia de que al 5to día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que se fijó el 4 de julio de 2008, para el 22 de julio de julio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 22 de julio de 2008 a las 2:00 p. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora apelante, representada por el abogado VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL, Inpreabogado No. 22.574 y de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: Se demanda a SYSTRA, el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar la demandada presenta escrito de tercería, llamando a un supuesto tercero, el Tribunal de Sustanciación, el 4 de junio suspende la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la tercería y dicta un despacho saneador de la tercería, para que subsane, en el mismo auto a pesar de que había dicho que no hay necesidad de notificar, no obstante libró boleta de notificación; el 4 de junio le dije al Tribunal que dejara sin efecto la boleta de notificación a la demandada, ese mismo día presenté oposición a la tercería porque es una maniobra de la demandada, porque hay identidad del tercero como de la demandada, el día que dan poder a los abogados de la demandada les dio poder el tercero; el 6 de junio el Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación a la demandada y comete un grave error, libró una boleta de notificación al tercero para que subsane la tercería; el mismo 6 de junio presenté escrito para que se pronuncie sobre la medida cautelar y declare inadmisible la tercería porque la demandada no subsanó dentro de los dos días hábiles siguientes; a través de esta apelación pido que se declare inadmisible la tercería porque no subsanaron a través del despacho saneador y que se obligue al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre la medida cautelar, sin bien es cierto el 7 de mayo ya había dado pronunciamiento sobre la medida cautelar porque no habían suficientes elementos, se trajeron nuevos elementos el 5 de junio a fin de que se pronunciara. Hago una observación, la parte demandada fue notificada del despacho saneador y el 25 de junio presentó una subsanación.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la parte actora: ¿Cómo puede esta alzada declarar inadmisible la tercería si la primera instancia no se ha pronunciado sobre la tercería? contestó: el fundamento estriba en la declaración del Tribunal del 4 de junio de 2008, donde señala que no es necesaria la notificación de las partes; ¿El auto del 4 de junio es el objeto de esta apelación? Contestó: no; ¿No se entiende que el Tribunal en el auto del 4 de junio de 2008, ordenó la notificación de la demandada para que corrigiera los defectos de la tercería, pero se establece que no hay necesidad de notificar al actor y al demandado para la audiencia preliminar porque están a derecho? Contestó: puede ser, probablemente; ¿No hubo un pronunciamiento sobre la medida el 7 de mayo de 2008, es una solicitud diferente? Contestó: es diferente por que la del 7 de mayo fue solicitada en el libelo y no se trajeron los elementos necesarios, el 5 de junio de 2008, se presentaron los elementos convincentes que no estaban el 7 de mayo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos BENITO JOSÉ SANCHEZ ESTRADA y CARLOS ALFREDO LEO JUNG contra SYSTRA DE VENEZUELA, S. A. (SYSTRA, S. A.), en fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y el 7 del mismo mes y año admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., a que constara en autos la certificación del Secretario para la audiencia preliminar.

La demandada fue notificada el 13 de mayo de 2008, a las 11:30 a. m., según consta de consignación del Alguacil del 14 de mayo de 2008, folios 55 y 56, certificada por la Secretaria el 19 de mayo de 2008; el 2 de junio de 2008, la parte demandada solicitó la intervención de SYSTRA, S. A. (antes SYSTRA-SOFREYU-SOFREAIL) alegando que es imposible que los demandantes hayan iniciado relaciones laborales –que negó- en los años 2001 y 2003, porque SYSTRA, no existía, que ello corresponde a SYSTRA, S. A. (antes denominada SYSTRA-SOFREYU-SOFRERAIL); el 4 de junio de 2008, el Tribunal se abstuvo de admitir la tercería por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se indicaron los datos de registro del tercero, ni quienes son sus representantes legales, ni el carácter que ostenta, tampoco el domicilio ni la persona que debe notificarse a fin de que comparezca a la audiencia preliminar, ordenando la notificación por boleta de la parte demandada para que corrigiera el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la misma.

El 5 de junio de 2008, la parte actora solicitó que dejara sin efecto la orden de notificación porque en el auto de fecha 4 de junio de 2008, se señaló que no es necesaria la notificación porque las partes están a derecho; el 5 de junio de 2008, la parte actora se opuso a la admisión de la tercería porque SYSTRA DE VENEZUELA, S. A., es una empresa cuyo capital social está suscrito en un 99% por SYSTRA, S. A., llamada en tercería; ambas están representadas por la ciudadana CHATERINE FRIDMAN, C. I. No. 6.096.056, quien suscribe el poder de la demandada y del tercero otorgado a los mismos abogados, en la misma fecha, quienes tienen conocimiento de los datos de inscripción y del representante de SYSTRA, S. A.; que conforman una unidad económica; ratificó la solicitud de medida cautelar de embargo presentada el 13 de mayo de 2008; solicitó que se sancione la falta de lealtad de los apoderados de la parte demandada.

El 6 de junio de 2008, el Tribunal señaló que por error libró boleta de notificación a la demandada cuando aplicó el despacho saneador a la tercería siendo lo correcto indicar el nombre del tercero, en virtud de lo cual ordenó la notificación del tercero; con respecto a la oposición a la admisión de la tercería indicando que la demandada y el tercero conforman una unidad económica señaló que no corresponde a ese Tribunal, sino al Juez de Juicio; con respecto a la ratificación de la medida preventiva, que ya emitió pronunciamiento sobre ello; el 9 de junio de 2008, la parte actora solicitó que se declare la inadmisibilidad de la tercería, porque la parte demandada no cumplió con lo ordenado; el 9 de junio de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal que dejara sin efecto la orden de notificación al tercero porque debe notificarse a la demandada proponente de la tercería; el 12 de junio de 2008, el Tribunal señaló que el 6 del mismo mes y año ordenó notificar al tercero cuando lo correcto es notificar a la demandada para corregir los defectos de la tercería, revocó parcialmente dicho auto y ordenó librar nueva boleta; que con respecto al pedimento de inadmisibilidad de la tercería y a la medida cautelar, ya se pronunció en el auto de fecha 6 de junio de 2008 y en todo caso debe esperar que el demandado subsane para pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería.

Antes de entrar a conocer del objeto de la apelación, este Juzgado Superior, observa que el principio general en materia de recursos conforme a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias y los autos que no sean de mera sustanciación, los artículos 289 y 291 eiusdem, disponen que se oirá apelación en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

De esta manera y según lo expuesto el auto apelado de fecha 12 de junio de 2008, no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que de considerar el a quo que producía algún gravamen irreparable la apelación debió oírse en un solo efecto y no en ambos efectos.

Del análisis del auto apelado se evidencia que este señaló: 1) que debe notificarse a la demandada para que corrija los defectos indicados de la tercería; y 2) con respecto al pedimento de inadmisibilidad de la tercería y a la medida cautelar, ya se pronunció en el auto de fecha 6 de junio de 2008 y en todo caso debe esperar que el demandado subsane para pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería.

Con respecto a la notificación para la corrección de la tercería ordenada en el auto de fecha 4 de junio de 2008, que esta firme porque no consta que haya sido recurrido y no es el objeto de esta apelación, ésta debe hacerse a la demandada que es la promovente de la misma y no al tercero, además, se desprende del mismo que la notificación a la demandada es para que corrija los defectos de la tercería y el señalamiento de que están a derecho es con respecto a la audiencia preliminar, aplicando al despacho saneador de la tercería lo que al demandante conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el libelo presenta defectos.

Con respecto a la inadmisibilidad de la tercería, en la etapa en que se encontraba el proceso, el Tribunal debía dejar que trascurriera el lapso de dos (2) días hábiles otorgado a la parte demandada para corregir los defectos de la misma para pronunciarse con respecto a la admisión o no de la tercería propuesta por la parte demandada y a oposición formulada por la parte actora; actualmente debe pronunciarse sobre los efectos de la notificación de la parte demandada de fecha 18 de junio de 2008 consignada por el Alguacil el 19 del mismo mes y año que no aparece certificada por Secretaria, porque se produjo cuando ya se había oído la apelación en ambos efectos y la actuación de la parte demandada de fecha 25 de junio de 2008, en donde señala que subsana los defectos de la tercería, consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, cuando el expediente ya había sido remitido al Superior.

En lo que se refiere a la medida cautelar esta fue solicitada en el libelo, en escrito de fecha 13 de mayo ratificada el 5 de junio de 2008, consta del cuaderno de medidas que se ordenó aperturar el 7 de mayo de 2008, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en esa misma fecha negó la medida cautelar de embargo preventivo y el 19 del mismo mes y año en vista de que no consta el ejercicio de recurso alguno contra la misma –es apelable en un solo efectos conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- declaró que esta definitivamente firme, en consecuencia, no puede este Tribunal Superior modificar esas decisiones que no son objeto de esta apelación mediante la apelación de un auto posterior del 12 de junio de 2008, que señaló con respecto a la medida que ya se había pronunciado, lo contrario sería violar la cosa juzgada prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil porque están firmes, aunado a que en forma alguna la parte actora señaló que se trata de una nueva solicitud o de que han sobrevenido nuevos hechos en virtud de lo que se solicita por adicionales motivos la medida cautelar, pues sustentó las solicitudes en que no había pronunciamiento, obviando que si lo hubo.

Las razones que anteceden, son suficientes para declarar sin lugar la apelación de la parte actora.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de junio de 2008, por el abogado VICTOR SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 17 de junio de 2008, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos BENITO JOSÉ SANCHEZ ESTRADA y CARLOS ALFREDO LEO JUNG contra SYSTRA DE VENEZUELA, S. A. (SYSTRA, S. A.). SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a los demandantes porque alegan devengar más de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LUISA ROSALES
SECRETARIA
JCCA/LR/
Asunto No: AP21-R-2008-000935