REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de de Julio de 2008.
198º y 149º

PARTE ACTORA: LUIS RAUL MONTELL ARAB, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.833.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAUL MONTELL, VIOLETA ARAB DE MONTELL y CARLOS APONTE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 11.926, la segunda no identificada en autos y el tercero bajo el No. 59.916.

PARTE DEMANDADA: LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (T.V. SUR), C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de enero de 2005, bajo el N° 79, Tomo 14-A Sgdo., publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.120 de fecha 2 de febrero de 2005.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NURYGARCIA y SOLANDA HERNANDEZ MENESES, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.666 y 105.177, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2008, por el abogado CARLOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, oída en un solo efecto en fecha 03 de junio de 2008.

En fecha 26 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó para el 3 de julio de 2008 a las 8:45 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada audiencia de parte este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día hábil de hoy, tres (03) de julio de 2008, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por el abogado CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, Inpreabogado No. 59.916 y de la parte demandada representada por la abogado NURU ESTHER GARCIA SANCHEZ, Inpreabogado No. 95.666.

El Juez concedió la palabra a la parte actora apelante quien expuso: Impugnamos el poder porque los estatutos de la compañía exigen que el Presidente debe estar autorizado por la Junta Directiva al no estarlo el poder no surte efectos, ratifico lo alegado al momento de la impugnación y en el escrito posterior, así como las jurisprudencias consignadas, no se dejó constancia de la autorización de la Junta Directiva, solicito que se declara la admisión de los hechos.

La parte demandada alegó: El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señala que debe haber una mención y no la trascripción de las cláusulas, se enunció y se exhibieron al funcionario los documentos, hago valer la jurisprudencia de la Sala Social sentencia del 10 de febrero de 2004, dictada por el Dr. Valvuena, sentencia No. 91, solicito que se declare sin lugar la apelación y se condene en costas al demandante.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e interrogó al apoderado de la parte actora: Si tenía dudas sobre la facultad del Presidente para otorgar el poder ¿Por qué no solicitó la exhibición de los documentos conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil?, respondió: No se exhibieron los documentos, por eso procedimos a impugnar.

Con respecto a las costas, la sentencia apelada no condenó en costas al actor y la parte demandada no apeló de ese punto, de manera que conforme al principio de la reformatio in peius según el cual el Juez Superior no puede desmejorar la condición del apelante, este Tribunal no puede condenar en costas al demandante.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2008, por el abogado CARLOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora versa sobre el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, que declaró válida la representación de la abogado NURY GARCIA como apoderada judicial de la parte demandada TELEVISION DEL SUR (T.V. SUR), C. A., en este juicio.

En fecha 13 de mayo de 2008, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora impugnó el poder presentado por la abogado NURY GARCIA SANCHEZ, como representante de la parte demandada el 12 de mayo de 2008, alegando que fue otorgado en forma indebida porque en el mismo a pesar de que señalan no se trascriben las cláusulas de donde emanan las facultades del otorgante, por lo que no esta comprobada su legitimidad para representar a la demandada, ni de donde emana su facultad para otorgar poderes, no consta que haya estado autorizado por la Junta Directiva, el 14 de mayo de 2008, presentó un escrito al respecto; la parte demandada en la audiencia preliminar rechazó la impugnación porque se obvia la nota marginal dejada por el Notario y la publicación en Gaceta Oficial.

Los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”

Artículo 156: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”.

En primer término se observa que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no exige las trascripción de las cláusulas de los documentos que acrediten las facultades del otorgante de un poder en nombre de otro, como si lo pedía el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, sino que se enuncien en el poder y se exhiban al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y que el funcionario que autorice el acto haga constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

El poder presentado por la parte demandada el 12 de mayo de 2008, impugnado en la audiencia preliminar el 13 de mayo de 2008, fue otorgado el 7 de mayo de 2008, por ante el Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 50, por el ciudadano ANDRES GUILLERMO IZARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.518.159, en el mismo se enunciaron los documentos que acreditan su representación como el documento constitutivo de la demandada, las cláusulas vigésima segunda y vigésima tercera numeral 5° y en la nota de autenticación expedida por el Notario se dejó expresa constancia de que tuvo a su vista “…Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.005, bajo el No. 79, Tomo 14-A-Sgdo, representada en este acto por ANDRES GUILLERMO IZARRA GARCIA en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, del Presidente, en su Cláusulas VIGESIMA SEGUNDA y VIGESIMA TERCERA, Numeral 5to….” (sic.), de manera que el poder fue otorgado cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a si el ciudadano ANDRES IZARRA, como Presidente de TELESUR, esta facultado o no para otorgar poderes en nombre de ésta, consta de Gaceta Oficial No. 38.120 de fecha 2 de febrero de 2005, la publicación del documento constitutivo-estatutos de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (T.V. SUR), C. A., domiciliada en Caracas, que en su Capítulo V, establece que el Presidente de la Junta Directiva es el Presidente de la compañía, en la cláusula vigésima segunda que en ejercicio de sus atribuciones es su representante legal en lo judicial y en lo negocial y la obliga con su sola firma actuando en ejecución de las decisiones de la Asamblea de Accionistas, de la Junta Directiva o en ejercicio de sus atribuciones, en la vigésima tercera que entre sus atribuciones esta la de otorgar poderes generales o especiales, confiriendo las facultades que estime pertinentes, previa autorización de la junta directiva, que fijará la remuneración correspondiente a los apoderados, que cuando a su criterio obre un caso de urgencia podrá constituir apoderados sin la aprobación previa de la junta directiva pero deberá ponerla en conocimiento de tal circunstancia.

De lo anterior se evidencia que el Presidente esta facultado para otorgar poderes previa autorización de la junta directiva, no consta que no se haya producido tal autorización, y cuando lo considere urgente el Presidente podrá otorgarlos sin esa autorización debiendo ponerla en conocimiento de tal circunstancia, lo que implica que tiene la facultad de otorgar poderes, aún sin autorización previa de la junta directiva cuando lo considere urgente –facultativo del Presidente- y ello la urgencia o no y la información al respecto, solo compete a este y a la Junta Directiva, no puede en forma alguna convertirse en un obstáculo frente a terceros para considerar debidamente representada a la demandada.

Con respecto a la declaratoria de admisión de los hechos, es improcedente vista la suficiencia del poder, por una parte y por la otra, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece incidencia de cuestiones previas como si lo prevé el Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la facultad-deber de aplicar el despacho saneador conforme a los artículos 124 y 134 de la misma, pero fuera de estas oportunidades, debe velar por la integridad del proceso y el cumplimiento de las normas de orden público, de manera que como parte de la sustanciación o mediación, según la fase en que se encuentre el expediente puede y debe aplicar sus facultades correctoras para depurar el proceso cuando así sea necesario, en cuyo caso de haber resultado el poder insuficiente –que no lo fue- atendiendo a la doctrina de la Sala Social y al indubio pro defensa debía instrumentar un mecanismo para subsanar tal defecto.

La parte actora impugnante del poder podía y no lo hizo solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que luego se produjera la decisión al respecto.

Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2008, por el abogado CARLOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, oída en un solo efecto en fecha 03 de junio de 2008, en el juicio seguido por el LUIS RAUL MONTELL ARAB contra LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (T.V. SUR), C. A.. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa sólo en cuanto a esta incidencia, desde esta fecha hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 03 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LUISA ROSALES
SECRETARIA





JCCA/LR/
Asunto No: AP21-R-2008-000776