REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2008.

198º y 149º
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILIBETH MARIA BERMUDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.955.849, asistida por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNE, Inpreabogado No. 10.040, por retardo y conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto se observa que no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la sentencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de febrero de 2000 (José Amado Mejía y otro en amparo), actuando de acuerdo a la norma citada, este Tribunal Superior en uso de sus facultades en vez de pronunciarse sobre la admisión o no, previamente ordena a la parte accionante:
1) Numeral 2: Indicar la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviado y de las partes contendientes en el juicio principal a los efectos de cualquier notificación.
2) Numeral 4: Señalar en forma concreta cual es el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
3) Numeral 5: Describir con precisión el hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, en vista de que se alega un retardo y omisión de pronunciamiento, pero en forma alguna se señala quienes son las partes en el juicio principal, los datos de la sentencia que se ejecuta, ni en que fecha se solicitó la medida de embargo ejecutivo a la cual se hace referencia.
4) Numeral 6: Consignar las copias de las actuaciones correspondientes señaladas al folio 6 de la solicitud de amparo constitucional que no fueron acompañadas, así como copia de la sentencia que se ejecuta y actuaciones correspondientes a la medida solicitada, en el entendido de que las copias pueden ser simples y de admitirse la acción de amparo deberán consignarse certificadas en la audiencia constitucional.
En tal sentido, este Tribunal concede un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a que conste en autos la notificación de la solicitante del amparo constitucional, a objeto de que corrija los defectos y omisiones contenidos en su escrito, de no hacerlo en ese lapso se declarará inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal proveerá una vez corregidos los defectos y omisiones, de resultar admitida la acción de amparo constitucional. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA



Nota: En la misma fecha se libró boleta de notificación.



LUISA ROSALES
SECRETARIA






Asunto No. AP21-O-2008-000034
JCCA/LR.