REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Julio de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: NOHEMI MARGARITA MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.801.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO VELASQUEZ TEYUPO, WILLIAM GONZALEZ, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, GEIMY BRITO, JOAN GONZALEZ, JUAN NORBETO NETO, JAIVIS TORRES, IBETH RENGIFO y ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.284, 53.600, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 92.989, 104.486, 117.066, 103.643, 36.196 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS ELYOXMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2001, bajo el No. 16, Tomo 10-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMÓN REYES y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.080 y 84.061, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado OSCAR REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de Mayo de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2008, oída en un solo efecto en fecha 16 de Mayo de 2008.

El expediente fue recibido por auto de fecha 27 de Junio de 2008 y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 04 de Julio de 2008 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en su integridad, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

El 04 de julio de 2008, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente juicio se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por el abogado OSCAR RAMÓN REYES, Inpreabogado No. 81.080 y de la parte actora ciudadana NOHEMI MARGARITA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.801.651, asistida por la abogado CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, Inpreabogado No. 83.691.

El Juez concedió la palabra a la parte demandada apelante quien expuso: el objeto de la apelación es que el Juez no cumplió con los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir la demanda, en el libelo no se indica el centro asistencial donde fue atendida ni el tratamiento médico indicado, las causales de inadmisibilidad son de orden público según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez no solo violentó la norma sino la jurisprudencia.

La parte actora alegó: rechazo la apelación de la parte demandada toda vez que en el escrito libelar, esta especificado todo lo que ocurrió y el lugar donde ocurrieron los hechos y hasta hay una inspección, le han causado un daño irreparable a la trabajadora y el dueño de la empresa no ha querido responsabilizarse para ayudarle a seguir con su vida.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Consta al folio 20 del presente expediente, copia certificada del auto de admisión de fecha 23 de Julio de 2007 dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Al folio 39, riela en copia simple, auto de fecha 29 de Febrero de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual dio por recibido el expediente.

Corre inserta al folio 40, acta de fecha 29 de Febrero de 2008, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la demandada, el Tribunal dejó constancia que emitiría pronunciamiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Consta al folio 41, auto de fecha 07 de Marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció que una vez revisado el expediente, se abstiene de pronunciarse, porque evidenció que la demanda por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales en el Capítulo VI, la parte actora no discrimina la base de cálculo utilizada ni la totalidad de los montos y conceptos demandados por la pretensión de cobro de prestaciones sociales, razón por la que reenvió el expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines pertinentes.

Al folio 43, corre inserto un auto de fecha 24 de Marzo de 2008 mediante el cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el expediente.

A los folios 46 al 48, corre inserta decisión de fecha 26 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que repuso la causa al estado de que se aplique un despacho saneador, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el objeto de la demanda no se encuentra claro, declaró nulo todo lo actuado desde el 23 de Julio de 2007 hasta la fecha de la publicación de dicha decisión y ordenó notificar a la parte actora, concediéndole un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación para que consignara el escrito de subsanación.

A los folios 53 al 60, corre inserto copia certificada del escrito de subsanación del libelo de la demanda consignado por la parte actora y al folio 61 auto de admisión de la demanda de fecha 10 de Abril de 2008.

Consta al folio 75, diligencia de fecha 6 de Mayo de 2008 mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder y solicitó al Tribunal la aplicación de un despacho saneador por considerar que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no especificar la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, siendo esto, a su decir, una violación del orden público, que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso.

Corre inserto al folio 80, copia certificada del auto apelado de fecha 8 de Mayo de 2008 que consideró que no había materia sobre la cual pronunciase acerca de la solicitud formulada por la parte demandada.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, procederá a la admisión de la demanda y que en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, que en todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inamisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. Así mismo establece la norma que de la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda.

El artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el presente caso se observa que mediante decisión de fecha 26 de Marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, repuso la causa al estado de que se aplicara un despacho saneador, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el objeto de la demanda no se encuentra claro, declaró nulo todo lo actuado desde el 23 de Julio de 2007 hasta la fecha de la publicación de la decisión y ordenó notificar a la parte actora, concediéndole un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación para que consignara el escrito de subsanación.

La parte actora consignó escrito de subsanación del escrito libelar que fue admitido por auto de fecha 10 de Abril de 2008.

Mediante diligencia de fecha 6 de Mayo de 2008 la parte demandada solicitó al Tribunal la aplicación de un despacho saneador por considerar que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no especificar la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, siendo esto, a su decir, una violación del orden público, que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitud esta que fue negada por auto de fecha 8 de Mayo de 2008 al considerar el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que no había materia sobre la cual pronunciase acerca de la solicitud formulada por la parte demandada.

Ahora bien, según lo establecido en las normas antes indicadas el auto de admisión de la demanda tiene apelación en ambos efectos sólo si la demandada es declarada inadmisible, en tal sentido, el auto de fecha 10 de Abril de 2008 dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que admitió la demanda se encuentra firme y no tiene apelación, por lo que mal puede este Tribunal Superior revocar el auto de admisión de la demandada, conociendo en apelación sobre un auto posterior que se pronunció acerca de una solicitud de aplicación de un despacho saneador, máxime cuando lo que se está solicitando, es decir, la aplicación del despacho saneador, había sido ordenado con anterioridad, aunado a que el auto apelado nada resolvió porque señaló que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 134, previó un mecanismo para resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar sea de oficio o a petición de parte, si no fuere posible la conciliación, en lo que se ha denominado el segundo despacho saneador, entre otras razones, porque en el proceso laboral actual, no están previstas incidencias de cuestiones previas, por lo que debe declararse sin lugar la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de Mayo de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2008, en el juicio seguido por el NOHEMI MARGARITA MORILLO contra MANUFACTURAS ELYOXMA, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 04 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LUISA ROSALES
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2008-000711.
JCCA/MM/mn.