REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Julio de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: MAYLIN JOSEFINA FIGUEROA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.900.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM RODRIGUEZ PEREZ, FLOR SIERRA y VICENTE CAMARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.256, 51.121 y 65.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, CRUZ ESTEBAN FEBRES DESPUJOLS, NELLY BERRIOS PEREZ, LUIS BOADA ROMERO, JESUS MILLAN ALEJOS, WUILMER JOSE LEON GONZALEZ, JAYLUZ RODRIGUEZ ISTURRIAGA, DELIZIA ANTONIA MEDAGLIA DAGUILA, JOHEL ANDRES SEIJAS FIGUEROA, ADA MIGUELINA ORTEGA ZAMORA y MONICA BURBANO ROJAS, CARLOS ANDRES RODRIGUEZ FERNANDEZ y CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.994, 66.384, 48.759, 94.576, 117.900, 88.110, 123.779, 60.390, 109.373, 30.198, 64.948, 60.357 y 97.533, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2008, por la abogado MIRIAM RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de mayo de 2008.

En fecha 03 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 10 de junio de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 1° de julio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 2005, para la demandada como Secretaria Ejecutiva, en calidad de contratada, siendo aprobado en el punto de cuenta No. 2027, en fecha 31 de agosto de 2005, devengando un salario de Bs. 804.157,65 mensual, que firmó un segundo contrato con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2006, para desempeñarse como Operadora de Soporte Técnico I, adscrita a la Dirección de Informática, con un salario inicial mensual de Bs. 1340.313,93 que fue ajustado posteriormente a la cantidad de Bs. 1.900.000,00, que de acuerdo a la cláusula No. 11 del contrato, el mismo podía ser finalizado anticipadamente por cualquiera de las partes, cuando se presentara alguna de las causales de despido ó retiro justificado establecidas en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue notificada ni antes ni después del vencimiento inmediato del segundo contrato, por lo que por ordenes de su Jefe Inmediato se presentó a trabajar el día 02 de enero de 2007, entendiéndose una prorroga tacita del contrato por cuanto sus servicios aun eran necesarios, tal como se evidencia del memorando de fecha 15 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección de Tecnología e Información al Director General Encargado de Gestión requiriéndole la continuidad de los servicios de la actora, que en fecha 05 de marzo de 2007, que en fecha 13 de marzo de 2007 fue informada que por ordenes del Director no podía seguir asistiendo a su puesto de trabajo, que la Asamblea Nacional le adeuda los salarios dejados de percibir por el servicio prestado durante los meses de enero, febrero y parte de marzo de 2007, así como las indemnizaciones por despido en el contrato a tiempo determinado de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por la prorroga tacita del mismo, así mismo solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos.

La parte demandada en su escrito de contestación admitió expresamente la prestación de servicios por parte de la actora bajo la figura de contratada desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre 2005, alegó que existió una clara voluntad de las partes de unirse por tiempo determinado, por lo que la parte actora no tiene derecho a la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó el despido alegado así como que la relación existente entre las partes se haya convertido a tiempo indeterminado por cuanto el mismo venció en fecha 31 de diciembre de 2005, por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar.
La parte actora apelante en la audiencia oral celebrada en Alzada alegó que apelo de la decisión que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, la apelación viene dada porque hubo vicios en la sentencia, hay una serie de situaciones que se presentan durante el juicio, en la audiencia preliminar no hay desconocimiento a los puntos de la demanda, en la contestación no hay rechazo de los puntos demandados y hablan de la celebración de uno solo de los contratos, se celebraron dos contratos y vencido el último ella continuó prestando servicios, las pruebas promovidas por la actora fueron valoradas y admitidas por el Juez, pero en la audiencia de juicio en las pruebas sobre las que se solicitó la exhibición fue desconocida por la demandada, el Juez se limitó a decir que las pruebas habían sido impugnadas, hay pruebas fehacientes que demuestran que la actora siguió laborando en el año 2007, en el análisis del video se aprecia que la demandada que este hecho alegado puede suceder pero quieren desconocer que trabajó los tres primeros meses del año 2007, estos aspectos no fueron valorados por el Juez.
La parte demandada alegó que admite que se celebraron dos contratos de trabajo, pero ellos alegan una continuidad de la relación de trabajo, nosotros no negamos que existan las documentales sino que no emanan de la Oficina Central de la demandada, que todas esas comunicaciones son solicitudes que no son vinculantes porque las postulaciones no pueden ser vinculantes amenos que hayan sido aprobadas, los contratos tienen una fecha de inicio y una de culminación pero pasa que la gente se queda y sigue presentándose en la oficina porque se trata de oficinas públicas, pero ello no es lo que dice el reglamento, las listas de asistencia fueron desconocidas porque no presentan firma del Director de Recursos Humanos.
El Juez interrogó a las partes de la siguiente manera:
Actora:
¿Cómo fue la prestación del servicio?. Respondió: Ingresé el 05 de agosto de 2005 como Secretaria Ejecutiva I, trabajaba en la División de Informática, el contrató culminó el 31 de diciembre de 2005 luego en enero me llama el Director de Informática y me dice que como vieron mi curriculum me pasan a Operador de Soporte Técnico I, desde el 01 de enero de 2006, desde octubre de 2006 el Director comienza a hacer las postulaciones para seguir ocupando el cargo, incluso en enero tuve un problema con mi equipo y me asignaron uno nuevo, en marzo me dicen con una comunicación de fecha de febrero que fue negado el nuevo contrato, que no firmé y en marzo me dijeron que no me podían dejar pasar.
¿Usted ha discriminado que hubo dos contratos y que estaba a la espera de la gestión de un tercer contrato?. Respondió: Si, así es.
¿Cobró su salario los tres primeros meses de enero?. Respondió: No, no me han llamado.
Demandada:
¿Nuca hubo algún contacto para buscar un arreglo amistoso?. Contestó: No.
¿Por qué es común que una persona desempeñe un cargo aún sin contrato?. Respondió: Lo que prevalece es el compañerismo, la relación de amistad, pero mientras no se tenga contrato de trabajo no se puede entrar a prestar servicios.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia apelada consideró que no hay prueba de que la relación de trabajo se haya extendido hasta el 13 de marzo de 2007, y que por tanto se haya convertido la relación de trabajo por tiempo determinado a tiempo indeterminado, que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado sino por el vencimiento del último contrato celebrado entre las partes, en tal sentido declaró sin lugar la demanda.

La parte demandada fundamentó su apelación en que la sentencia incurrió en vicios al valorar las pruebas de la parte actora, que la demandada en la audiencia de juicio admitió hechos que no fueron apreciados por el Juez de Juicio.

En consecuencia la controversia en esta Alzada se circunscribe a determinar en primer lugar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes, la fecha de culminación de la relación de trabajo y si la actora goza de estabilidad.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 40 al 47, marcados “A” y “B”, documentales que se les otorga valor probatorio porque se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen y no fueron atacadas, las mismas consisten en contratos de trabajo celebrados entre la parte actora y la demandada, con vigencia el primero de ellos desde el 01/08/2005 al 31/12/2005 y el segundo desde el 16/01/2006 al 31/12/2006, de los mismos se desprende que el cargo desempeñado por la actora en el primer período fue de Secretaria Ejecutiva devengado un salario mensual de Bs. 804.157,56 y en el segundo de Operador de Soporte Técnico I devengando la cantidad de Bs. 1.340.313,93 mensuales.

A los folios 48 al 70, copias simples de las siguientes documentales:

Memorando de fecha 15 de diciembre de 2006, dirigido por el Lic. Pedro Franchi en su carácter de Director de Tecnología e Información al Lic. Ramón Rangel en su carácter de Director General de Gestión Administrativa y de Servicios, cuyo contenido se refiere a la renovación para el personal contratado, para el período 01/01/2007 al 31/12/2007, entre ellos la ciudadana MAYLING FIGUEROA FERNANDEZ, parte actora en el presente juicio sobre la misma fue admitida la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada obligada a la exhibición manifestó que dicha documental era irrelevante y no aportó la original, en tal sentido quedó como cierto el contenido de la misma.

Memorando de fecha 07 de Febrero de 2007, dirigido por el Lic. Ramón Valderrama Director General de Gestión Administrativa a la Abogada Magaly Gutiérrez Viña en su carácter de Directora General de Desarrollo Humano, mediante el cual solicitó información respecto al estatus de los contratos de servicios del personal, entre ellos la ciudadana MAYLING FIGUEROA FERNANDEZ, parte actora en el presente juicio, sobre la misma fue admitida la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada obligada a la exhibición manifestó que dicha documental era irrelevante y no aportó la original, en tal sentido quedó como cierto el contenido de la misma.

Comunicación de fecha 28 de Febrero de 2007, enviada por el Secretario General del Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional ciudadano EUCLIDES GIL a la Diputada CILIA FLORES en su carácter de Presidenta de la Asamblea Nacional, mediante la que solicita la reconsideración del contrato de trabajo de la ciudadana MAYLING FIGUEROA FERNANDEZ, parte actora en el presente juicio sobre la misma fue admitida la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada obligada a la exhibición manifestó que dicha documental era irrelevante y no aportó la original, sin embargo, considera esta Alzada que la prueba de exhibición no debió haber sido admitida porque la documental no emana de la demandada sino de un tercero, en tal sentido no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil aún cuando fue admitida por el a quo la prueba testimonial a tales fines, porque el llamado para su ratificación no compareció a la audiencia de juicio.

Documental denominada Nota de Entrega de Equipos Informáticos y anexos, suscrita por el ciudadano Pedro Franchi Director de Tecnología e Información, en la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las mismas y la parte actora promovente no hizo valer las mismas mediante la promoción de la prueba de cotejo sino que solicitó la prueba de exhibición de documentos que no es el medio idóneo, por lo que no se le confiere valor probatorio.

A los folios 71 y 72, documentales que no se les confiere valor probatorio porque no carecen de autoría.

A los folios 73 al 77, documentales que emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio.

A los folios 78 al 89, recibos de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, no aportan nada a los hechos controvertidos.

Al folio 86, planilla denominada Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia por tratarse de un documento público administrativo, sin embargo, los hechos que se desprenden de ella no aportan nada a los hechos objeto de controversia, pues para el 05 de julio de 2007 la demandante aparece como Asegurado Activo de la Asamblea Nacional y es obvio que para esa fecha ya había culminado la relación de trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR, PRASILVI COLL y DILIA MONCADA, que fueron admitidas pero no comparecieron a declarar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 91 al 122, consignó copia certificada del expediente administrativo de la actora, que contiene:

Memorando de fecha 18 de marzo de 2005 relativo a una solicitud de contratación de la actora, que no aporta nada a los hechos objeto de controversia.

Curriculum Vitae de la ciudadana MAYLING JOSEFINA FIGUEROA FERNANDEZ parte actora en el presente juicio, que no aporta nada a los hechos controvertidos.

Nómina de pasantes de enero y marzo de 2005, que no aporta nada a los hechos controvertidos.

Documental suscrita por el ciudadano LUIS HERRERA MENA en su carácter de Director de Informática, que no aporta nada a los hechos controvertidos.

Memorando de fecha 19 de julio de 2005, dirigido por el ciudadano LUIS HERRERA MENA en su carácter de Director de Informática a la Lic. IRMA AQUINO en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, que no aporta nada a los hechos controvertidos.

Título universitario, Cédula de Identidad de la parte actora, cartas de referencias de trabajo emanadas de terceros y las notas certificadas obtenidas por la actora, que no aportan nada a la controversia.

Contrato de trabajo celebrado entre las partes que fue valorado con las pruebas de la parte actora.

Documentales denominadas Punto de Cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional y elaboración de cuentas que no aporta nada a los hechos controvertidos.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se observa que son hechos admitidos en la contestación a la demanda los siguientes: la relación de trabajo que vinculó a la actora y a la demandada, la fecha de inicio, el horario de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante, constituyendo los hechos controvertidos que entre las partes se celebró un segundo contrato de trabajo y que vencido éste en fecha 31 de diciembre de 2006, la actora haya seguido prestando servicios hasta el 13 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue despedida en forma injustificada.

De las pruebas aportadas por las partes al proceso y de los alegatos de la demandada en la audiencia de juicio y en la audiencia oral celebrada en esta Alzada se evidencia que las mismas celebraron un contrato de trabajo con vigencia a partir del 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y un segundo contrato de trabajo con vigencia a partir del 16 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que la actora siguió prestando servicios hasta el 13 de marzo de 2007, hecho este último que quedó como cierto toda vez que la actora logró demostrar la continuación de la prestación de servicios a través del segundo contrato de trabajo suscrito entre las partes, circunstancias éstas que fueron obviadas en el escrito de contestación.

Por tanto, debe tenerse como cierto que el ultimo salario devengado por la actora fue de Bs. 1.900.000,00 mensual y el ultimo cargo desempeñado de Operadora de Soporte Técnico I, y que fue despedida en forma injustificada.

Ahora bien, respecto a la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes y la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 146 y 148 establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

La Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:
“Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Artículo 36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.
Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”

Tal como se hizo en los asuntos AP21-R-2007-1847 y AP21-R-2006-2050, el presente caso debe analizarse tomando en cuenta las normas que anteceden así como la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Germán José Mundaraín Hernández actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en revisión) vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual:

“…el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado…omissis…el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.
La misma Sala en la sentencia No. 254 del 28 de febrero de 2008, expediente No. 05-2301 (Luis Antonio Romero Montero en amparo), estableció:
“…No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que, en el caso de autos, se produjo un fraude a la Ley, toda vez que el ciudadano Luis Antonio Romero Montero, tal y como lo afirmó en su solicitud de amparo, gozaba del carácter de funcionario público en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ocupar “…por un lapso de 23 años” el cargo de Jefe de Servicio, respecto al cual obtuvo el beneficio de jubilación. Y tal como lo asevera y no fue controvertido por las partes en la audiencia constitucional, dicho ciudadano reingreso al prenombrado Registro con el mismo cargo, bajo la figura de un “contrato”, el cual es inexistente en el ámbito jurídico, y en virtud de una supuesta resolución de ese contrato, es que acude a la Inspectoría del Trabajo para que se califique su despido. Dicho proceder choca groseramente con el régimen constitucional y legal referido al ingreso a la función pública, razón por la cual se acuerda oficiar copia del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que –de ser procedente-tome las medidas conducentes en lo que respecta a las actuaciones del titular para ese entonces del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflicto y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley…”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, es decir, que esta última tiene un carácter supletorio, respecto a estas categorías de funcionarios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery Josefina Quintero Lanz contra Alcaldía Del Municipio Piar Del Estado Bolivar)

“…Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada…”

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, Asunto No. AP21-R-2007-1639 (Macarlu Josefina Frey Jacotte contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat) en criterio que comparte plenamente este Tribunal, sostuvo que:

“…Por consiguiente, a los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración (De Pedro Fernández 2007 y Kiriakidis L 2003) y regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución en su Articulo 146, como el referido Articulo 39 del Estatuto de la Función Pública.
A estos contratados conforme al Artículo 38 le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, que siguiendo a la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solo en lo que se refiere a los beneficios económicos indicados en la norma, que no estén expresamente previstos en el Estatuto de la Función Publica, mas no en lo atinente a la estabilidad ya que ello implicaría la permanencia en la función pública por cuenta de un organismo de tal naturaleza, cualquiera que sea el contenido de sus funciones, de un personal que no ha ingresado en la forma debida y en contravención a la estipulación Constitucional.
Decidir entonces, a través de un procedimiento de estabilidad laboral la permanencia de quien exige la tutela, es permitir que una persona que está ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso en violación de los Artículos que comentamos, es permitir además que a pesar de que la prestación del servicio se genera a través de un contrato, éste se transforme en el vehículo que le permita su permanencia en la Administración, con total desapego a las normas que así lo impiden.
En este sentido, conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública y nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, no es posible entonces reenganchar a un contratado porque ello sería contrariar la Constitución y reeditar la tesis del funcionario público de hecho aplicable antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que esta prohíbe en su artículo 146 contrariar la sentencia de la Sala Constitucional No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, de manera que debe concluirse que el haber celebrado las partes contratos de trabajo a tiempo determinado excluyen la intención presunta de continuar la relación conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo porque en modo alguno puede un contratado que no se desempeñaba como obrero ser reenganchado a la Administración Pública lo que en definitiva la excluye del régimen de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que se deriven del contrato y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, siendo inoficioso entrar a analizar el fondo referido a si el actor incurrió o no en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 102 eiusdem. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Abril de 2008, por la abogado MIRIAM RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAYLIN JOSEFINA FIGUEROA FERNANDEZ contra la ASAMBLEA NACIONAL, ambas partes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada pero con diferente motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 07 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


LUISA ROSALES
SECRETARIA



EXP No. AP21-R-2008-000512.
JCCA/LR/mn.