REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
Maracaibo, siete (7) de julio de 2008
198° y 149°

Asunto: VP01-L-2008-000652.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los profesionales de derecho IVONNE MARÌA PAZ NADJAR y EVERETT JOSÈ SALAZAR BOSSIO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSÈ DEL CARMEN MORALES FERRER, este Tribunal observa:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- En relación a las Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que intituló “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, Sección Primera, Instrumento Público Administrativo, “Registro de Asegurado”; que riela al folio treinta (30), del expediente; marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” , “E” , “F”, “G” , “H” , “I” , “J” , “K” , “L” , “M” , “N” , “Ñ” , “O” , “P” , “Q” , “R” y “S”, y que identificó en el escrito de pruebas, y los cuales rielan del folio 31 al folio 51 del expediente; y otras que no identificó en el escrito de pruebas, sin embargo acompañó, la que corre inserta en el folio 30, y las que corren insertas del folio 52 al folio 54 del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

3.- En relación a las exhibiciones peticionadas en el “CAPITULO VI” y que intituló “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” en su escrito de pruebas, el Tribunal observa:

- Con relación a la solicitud de exhibición de los documentos que acompañó como prueba documental, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” , “E” , “F”, “G” , “H” , “I” , “J” , “K” , “L” , “M” , “N” , “Ñ” , “O” , “P” , “Q” , “R” , y “S”, y los cuales corren insertos del folio 31 al folio 51 del expediente; se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar los documentos solicitados, en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Con relación a la solicitud de exhibición de los documentos que acompañó como prueba documental, marcados con las letras “U” y “V”, y los cuales corren insertos en los folios 53 y 54 del expediente; se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar los documentos solicitados, en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Con relación a la solicitud de exhibición del documento que intituló “Seguro Social Obligatoria”, interpreta este Jurisdicente que se trata del documento denominado “REGISTRO DE ASEGURADO”, y que corre inserto en el folio 28 del expediente; se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar el documento solicitado, en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Con relación a la solicitud de exhibición del documento que intituló “Paro Forzoso”, este Tribunal, niega tal pedimento, toda vez que el peticionante no cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, no acompañó copia del mismo, ni los datos que de él conozca, y tampoco le es dable a este Jurisdicente interpretar si el peticionante se refiere a un documento que por Ley debe llevar demandado, en relación con el Paro Forzoso instituido en la Ley del Seguro Social, u otro documento que el conoce el solicitante y que se llama “Paro Forzoso”. Así se decide.

- Con relación a la solicitud de exhibición de las “Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta”, el peticionante no indica periodo, y como quiera que no le es dable al Juez suplir defensas, sólo se acuerda la exhibición del último ejercicio fiscal verificado a la fecha de la presente petición, y en tal sentido; se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar el documento solicitado, en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Con relación a la solicitud de exhibición de los documentos: a.- Exámenes Médicos Pre-empleo y Post-empleo, y b.- Disfrute y Pago de Bonificación por Vacaciones; se observa:

Es de capital importancia a los fines de una mayor pedagogía que se transcriba en forma íntegra el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Se debe puntualizar en primer orden que el medio de prueba en cuestión está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en su poder e interese a la solución del tema de prueba. Y se enfatiza que el hecho o acto que se pretende acreditar se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, mientras que la solicitud de exhibición viene a constituirse en el vehículo para llevarla al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad establece ciertas condiciones que deben ser aducidas al momento de su promoción.

Se afirma pues, que lo que se pretende traer al proceso es una prueba documental o una admisión sobre la existencia de lo contenido en un documento, y no otra; y el medio es la solicitud de exhibición, lo que para su aducción y práctica el legislador establece ciertas reglas.

Las reglas adjetivas sobre las cuales descansa este particular medio de prueba están constituidas por dos (2) requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atenerse el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad los mismos deben cumplirse indefectiblemente.

Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

No obstante lo anterior, la propia ley adjetiva del trabajo trae una excepción que exime al peticionante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se hallado en poder del adversario, y el mismo representa una novedad con relación a las reglas contenidas en el par del Código de Procedimiento Civil, y es que si trata de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente (presunto trabajador) no se le exige prima facie la comprobación en cuestión.

Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:

“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; ES NECESARIO SÓLO A LOS FINES DE QUE ESTÉN DELIMITADOS AD INITIO LAS CONSECUENCIAS COMPROBATORIAS QUE SE DERIVARÁN DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA ESCRITURA. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (Las negritas, las mayúsculas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Siguiendo con el examen de los requisitos adjetivos, y con especial énfasis en la prueba de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, ha ampliado la interpretación literal que se le pudiera dar a dicho requisito, o dicho en otras palabras a flexibilizado el rigor en apreciar tal requerimiento, afirmando que cuando el documento presentado en copia emana, y este Jurisdicente agregaría, cuando se presume emanado de la parte cuya exhibición se solicita, se debe considerar lleno el extremo de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De allí, que se transcribe a continuación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

“...El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida…” (El subrayado es nuestro) (Sentencia. SCS, 04 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Ramón S. Reyes Vs. Corcoven, S.A., Exp. Nº 97-0671.)

Hay que tener claro, que el criterio jurisprudencial citado ut supra, exime del segundo requisito de acompañar un medio de prueba con relación a que el documento está o ha estado en poder del adversario, pero necesariamente hay que acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto indicar los datos que conozca del contenido del mismo, para que en sana lógica en caso de no exhibición se pueda aplicar la consecuencia de Ley; salvo que se trate de los documentos que por Ley debe registrar o archivar el patrono.

Establecido lo anterior, se tiene que, en cuanto a la petición de exhibición de los documentos que denominó a.- Exámenes Médicos Pre-empleo y Post-empleo, y b.- Disfrute y Pago de Bonificación por Vacaciones; el peticionante no cumplió con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados antes el juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión; y así se decide.

4.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, referido en el “Capítulo VII” de su escrito de pruebas, y referida a que se oficie al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales, Caja Regional de Occidente, Control de Asegurado; este Tribunal observa:

Que el promovente peticiona que se oficie a la indicada institución pública, invocando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al mentado artículo, el medio lo que persigue es que se traigan al proceso hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, y en el caso de autos, el solicitante nada indicó al respecto, vale decir, no señaló los hechos que por dicho intermedio pretendía acreditar, y más allá de la legalidad de la prueba, ella al ser promovida de la manera que se hizo resulta ser inconducente, y dado que no le es dable al Juzgador suplir defensas; es por esta razón que forzosamente se debe negar su admisión, y así se decide.

5.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO, ORLANDO BARALT, GEOVALDI AREVALO y OSMARY VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.790.244, V.- 9.705.727, V.-11.859.901 y V.-14.737.530, respectivamente; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6.- En relación a la Prueba de Experticia solicitada en el Capítulo IX de su escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal observa:

Que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia como medio de prueba versará sobre puntos de hecho que el promovente del medio tiene el deber de indicar con claridad y petición. Así en el caso de autos, nada se dijo sobre que o cuales cosas recaería la experticia, vale decir, no señaló los puntos de hecho, y más allá de la legalidad de la prueba, ella al ser promovida de la manera que se hizo resulta ser inconducente, y dado que no le es dable al Juzgador suplir defensas; es por esta razón que forzosamente se debe negar su admisión, y así se decide.

7.- En relación a la Inspección Judicial solicitadas en el Capítulo X de su escrito de pruebas, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, y en consecuencia, para su práctica fija su traslado y constitución en las Instalaciones de la empresa RUSTICERAMICA C.A., ubicada en la calle 100 (Sabaneta), Centro Comercial La Misión, locales 1-2, diagonal a CANTV, Maracaibo, estado Zulia, el día Martes veintidós (22) de Julio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho HUGO BOHORQUEZ VELEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil RUSTICERÀMICA, C.A., este Tribunal observa:

1.- En relación a las Pruebas Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, referidas según afirma a: 1.- “recibos (vauchers)”; constante de 65 documentos, marcados con las letras “B a B-64”, que riela desde el folio 60 al folio 124 del expediente; 2.- “comprobantes de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales”, constante de 2 documentos, marcados “C” y “C 1”, y que rielan en los folios 125 y 126 del expediente; 3.- “Pago de Vacaciones”, constante de un (1) documento, y marcado con la letra “D”, y el cual riela en el folio127 del expediente; y 4.- “Pago de Utilidades”, constante de un (1) documento, marcado con la letra “E”, y el cual riela en el folio 128 del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

2.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos JAIRO RODRÌGUEZ y JOSÈ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.098.324 y V.- 9.173.369, respectivamente; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Con relación a la Inspección Judicial solicitada en los archivos de los Juzgado s de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia; este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, y fija para el día Miércoles seis (06) de Agosto de 2008, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), el Traslado y Constitución del Despacho en el Archivo Central de este Circuito Laboral, y en el sentido solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,