REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 22 de Julio de 2008
197° y 148°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial Nro. 001-08
Asunto Nro. CA-681-08-VCM


Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada, YADIRA AYALA, Defensora Pública Penal Nro. 38, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 20 de junio de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, YADIRA AYALA, Defensora Pública Penal Nro. 38, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, librándose en fecha 25 de junio de 2008 al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosa Nelly Bueno Monsalve, quien dio contestación al recurso de apelación en 30/06/2008, cumpliéndose así el tramite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 15 de junio de 2008, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 20 de junio de 2008, es decir el quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretó la medida contra la cual se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 51 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la misma es susceptible de apelación.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YADIRA AYALA, Defensora Pública Penal Nro. 38, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA,


DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. NANCY ARAGOZA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente

EL SECRETARIO,


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO

TJG/ RMT/NA/jepi/.-
Asunto N°. CA-681- 08-VCM