REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 31 de julio de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº CA-681-08-VCM
Resolución Judicial Nro. 002-08
JUEZA PONENTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. YADIRA AYALA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON AGUILAR, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra del decreto de privación judicial preventiva de libertad, pronunciado contra el antes nombrado, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio del año 2008 y publicado en auto de fecha 20 de junio de 2008.
Presentado el Recurso, el Juez A quo, emplazó a la Fiscala Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien dio contestación al recurso.
Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede.
Recibido el expediente de la causa, en fecha 11 de julio de 2008 se dio cuenta en dicha Sala y se designó ponente, a la Jueza integrante DRA. ZINNIA BRICEÑO.
En fecha 14 de julio de 2008, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión conforme a la cual, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Número 199 de fecha 4 de los corrientes, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y por cuanto observó ese órgano jurisdiccional colegiado que declina la competencia, que los hechos de los que trata la presente causa se encuentran tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de julio de 2008 se dio entrada a la causa, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 681-08 y se designó como ponente a la jueza integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala en fecha 22 de julio de 2008, en ponencia de la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Nro. 38 de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, contra su defendido ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, por considerar que no existe causal de inadmisibilidad alguna, de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…) Motivo del recurso: Artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
Es el caso que en fecha 15-06-08, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON, en los siguientes términos: (…) Considera la defensa con el debido respeto ciudadanos magistrados que el Juez en su motiva se limita a traducir (sic) las actuaciones propias del órgano aprehensor (...) , pero el proceso lógico de motivar no lo realizó, la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la adopción que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado, racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir: a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma. B) La aplicación razonada de la norma C) la respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión. Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia , citando a Silence conceptúa la primera como: “el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio ; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el Juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone, que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”.(…) por lo que se opone a la medida privativa de libertad, considera la defensa que es desproporcionada la solicitud del Ministerio Público, considerando que el tribunal puede acordar medida de protección, prevista en la ley especial, solicita la libertad sin restricciones…”(…) Fundamentación del recurso…” La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la extrema Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON contenida en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: …. En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia a los artículo 251 y 252 de la Ley adjetiva, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancia de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso., por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como la imposición de medidas restrictivas o limitativas de libertad personal .- Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: ”TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRIJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia. En relación al requisito del ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Debe acotarse que los hechos calificados y admitidos por el Tribunal como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, a tenor de lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial, establecen en el caso del artículo 39 sanción de PENA DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y en el caso del artículo 42 establece pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES. En este particular es importante señalar lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de las Medidas Privativas de Libertad Improcedencia.”… CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, SÓLO PROCEDERÁN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. (Mayúscula subrayado y negrilla de la defensa). Ante la falta de acreditación del hecho en lo que respecta a la violencia psicológica, de los fundados elementos de convicción y lo contenido en la normativa citada no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta determinación de los mismos, y las medidas que limiten o restrinjan la Libertad deben ser interpretadas restrictivamente consideramos que la medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.- Consideramos que el Juez y Fiscal se mantuvieron al margen del principio de proporcionalidad que establece artículo 244 de la Ley adjetiva en su encabezado respecto al principio de proporcionalidad… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Igualmente no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su Libro La Presunción de Inocencia expresa: “l a institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello. es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la integra observancia de las reglas predeterminada en la Ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones…” (Subrayado y negrillas de la defensa). Con la medida decretada en contra del ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. PETITORIO Por todo los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Quincuagésimo Segundo (52º) en funciones de Control, en fecha 15-06-2008 en contra del ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON y le sea concedida LA LIBERTAD al referido ciudadano, a tenor de los dispuesto en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º, con la que puede hacerse presente en la presente investigación, al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana abogada ROSA NELLY BUENO MONSALVE, en su condición de Fiscala Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:
“(…) Considera esta representación Fiscal, con respecto al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar, por lo siguiente: (…) considera quien aquí suscribe, que el juzgado a-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo: a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén una sanción de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, Cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, además le hago de su conocimiento que la solicitud que hace esta Representación Fiscal, al momento de presentar al referido ciudadano se funda en el peligro de que el referido imputado amedrente de una u otra forma a la víctima, tomando en consideración que en virtud de que hay que practicar una serie de diligencias para demostrar la inocencia o no del imputado de autos y la defensa en aras de coadyuvar en la investigación debe de aportar las diligencias necesarias y pertinentes para determinar la verdad de cómo sucedieron los hechos a tenor en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (…) Es de observar que en el acta de entrevista tomada a la víctima YADIRA GARCIA, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, manifestó entre otras cosas que: “(…) el imputado de autos la ha golpeados desde hace tiempo (…)”, entrevista que fue ratificada por ante este despacho Fiscal en fecha 17/06/2008, la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…) el sábado en la mañana como a las 12:30 él se paró amanecido y rascado todavía y me empezó a insultar y yo me quedé callada y me pegó delante de mis dos hijos y mis hijos estaban llorando y él me dijo que si tu sales de aquí te quemo la ropa, y yo aproveche que él estaba dormido y baje a la jefatura y lo denuncie…/le preguntaron que porque me pegó y él les dijo que lo único que me hizo fue empujarme, pero no fue así, cuando me golpeo me dio con un palo por la cabeza y me la rompió y por la oreja y por la boca…/él me dijo que cuando saliera de ahí él me iba a matar y ayer 16 de junio de 2008, la mamá de este señor también me dijo lo mismo que cuando me viera por la zona me iba a matar y eso me lo mando a decir con mi hija que tiene 9 años…” Por lo que se evidencia que la referida víctima viene padeciendo la Violencia física y en su defecto genera la Violencia Psicológica, a la que hace referencia la Ley Especial que rige la materia, aunado a ello tenemos que dicha violencia ha sido reiterada en el tiempo y en presencia de los hijos de la victima, niños menores de edad, tal como se desprende de la referida acta de entrevista. En segundo término; “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible”.; ante ello se observa las actuaciones que cursan en la causa como lo es el Acta de Entrevista de fecha 14/06/2008, tomada a la víctima, ciudadana: YADIRA N. GARCIA ROSARIO, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quien llega golpeada físicamente, y reiterada la entrevista por ante este despacho Fiscal. De tales hechos narrados en el Acta Policial por los funcionarios aprehensores, se observa, que existen elementos coherentes y relacionados entre si, como para considerar que el ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 42 en su Segundo apartes (donde se establece la agravante de haberse cometido el hecho por el cónyuge, concubino en el ámbito doméstico) y 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que sin lugar a dudas, esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial, encuadrándose así el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el tercer supuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; Ahora bien, de las actuaciones que cursan al presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinal 2º y 3º ejusdem, y visto que el ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, le fue imputado la presunta comisión del delito de VIOENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial que rige la materia, el cual prevé una sanción de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 42 de la referida Ley, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Despacho Fiscal, manifiesta que las lesiones constituyen una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia, donde se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltrato de agresión en menor entidad y las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento para el cual nos debemos remitir para su categorización, la Violencia Domestica, debe ser concebida como modalidad Agravada, de la Violencia Física en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dando así lugar a una sanción de mayor entidad por la subordinación ante el hombre y ser la mujer la parte débil de toda relación conyugal, tal como se desprende del caso que nos ocupa. Finalmente argumenta la defensa que apela a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4 ejusdem, ya que el Juez declaro con lugar la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que según ella, la Precalificación dada por el Ministerio Público al hecho atribuido al imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, lo que demuestra es el objeto del delito, sin que exista una relación de causalidad entre el hecho imputado y el ciudadano antes mencionado. De la actas policiales se desprende la relación presuntamente existente, entre el imputado y hecho que se le atribuye, lo cual sirvió de fundamento, entre otros elementos fácticos, para que el Juzgador le dictará la Medida de coerción personal antes mencionada, tal como lo puso de relieve en el auto mediante el cual fundamentó la misma. Para finalizar esta Representación Fiscal considera, que el Delito de Violencia Domesticas, debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como mero problema que afecta la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe de estar complementada, con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de los propios victimarios. PETITORIO: En virtud de las consideraciones expuestas en este escrito, solicito ante ustedes, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensa del imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial de libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”(…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2008 emitió decisión en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a fundamentar la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 15 de junio de 2008 en contra del ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON, en los siguientes términos: En fecha 15 de junio de 2008, se celebró la Audiencia a fin de oír al Ministerio Público, al imputado y a su defensor acordándose, en consecuencia, que la investigación debía asegurarse a través del Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en el único Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal; y decretándose Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON, al cumplirse las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se trata de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 en su segundo aparte y 39 de la Ley Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la misma Ley Especial, los cuales merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; además de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON, se haya incurso en la comisión del hecho punible que se le imputa. Tal como se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de entrevista inserta al folio 6 de fecha 14-06-2008, suscrita por la ciudadana YADIRA GARCIA (VICTIMA) por ante la sede de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas manifestó: “…que estaba en mi casa llegó metió (sic) un golpe en ojo y un palo de escoba me golpió (sic) la cabeza porque yo me encontraba en una fiesta a hace tiempo que a (sic) golpeado (sic) ya estoy cansada que me pege (sic) Antony mi concubino siempre me da mala vida…” Acta policial de aprehensión, inserta al folio 3 de fecha 14-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zonal Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia de las siguientes diligencias policial:“(… Se presentó al lugar una ciudadana quien quedó identificada como YADIRA MEPOMUCENA GARCIA ROSARIO…, la misma tenía una fuerte lesión en el ojo izquierdo, quien nos informó que momentos antes su concubino la había agredido verbal y físicamente dándole un golpe en el ojo, atendida esta información procedimos a pasar al lugar donde se encontraba al agresor, avistamos al agresor quien es señalado por la denunciante… procedimos a efectuarle la aprehensión… De lo anterior se desprende que el día 14-06-2008, cuando la ciudadana YADIRA GARCIA, se encontraba en su casa el ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON, le propinó una serie de golpes ocasionándole lesiones físicas y psicológicas a la referida ciudadana. Razón por la cual su conducta encuadra dentro de lo previsto en los artículos 42 en su segundo aparte y 39 de la Ley Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la misma Ley Especial, los tipifican los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. En consecuencia de lo anteriormente analizado para estimar que el ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON, fue el causante de las agresiones ocasionadas a la ciudadana YADIRA GARCIA encontrándose incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 39 de la Ley Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de las misma Ley Especial, en agravio del ciudadano YADIRA GARCIA. Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele (ordinal 2º) la magnitud de daño causado (ordinal 3º) como fue la lesión sufrida por la ciudadana YADIRA GARCIA. Por lo tanto, se declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la representante del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del citado imputado. ASI DECLARA. Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-03-1982 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio LATONERO Y PINTOR, hijo de ALBERTINA MOSQUEDA (V) Y DESCONOCIDO, residenciado en: Mamera, palmera 3 vereda 5, arriba de la escuela Arismendi, casa Nº 05, teléfono 0212-8084546, titular de la cédula de identidad Nº V-18.025.218 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículo 42 en su segundo aparte y 39 de la Ley sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la misma Ley especial en agravio de la ciudadana YADIRA GARCIA (…)”.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado antes pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe necesariamente hacer mención a consideraciones de carácter instrumental y procesal que devienen de la tramitación del recurso de apelación en la presente causa.
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que aplicamos por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Luego el artículo 449 ejusdem dispone:
“Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones, sin que esto implique la paralización del procedimiento…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En el artículo que antecede, se establece lo que en Derecho se entiende como efecto DEVOLUTIVO de la apelación contra autos interlocutorios, vale decir, en estos casos no se suspende la ejecución del auto apelado, por el contrario se continúa la tramitación en el tribunal y sólo se remite al Tribunal Superior un testimonio de apelación. Ese testimonio de la apelación es lo que en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se describe como “copia de las actuaciones pertinentes”.
De igual forma dispone el artículo citado en su primer aparte, que en el supuesto de no remitir copia de las actuaciones pertinentes, puede elegir el Juez contra quien se recurre de la decisión, la opción de formar “cuaderno especial para no demorar el procedimiento”.
De allí que este Tribunal Colegiado deba señalar que ambas formas de tramitación del recurso de apelación, inscritas en la normativa del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, suponen lo que se denomina en la doctrina “El testimonio de la apelación”, o “Cuaderno Especial” que como hemos señalado, se integra en el supuesto que la apelación se refiera a un auto o una decisión interlocutoria, ya que en este caso el expediente original se queda en el juzgado para continuar su tramitación y sólo se remite al Superior el testimonio de apelación, que se forma de la siguiente manera:
El juez ordena formarlo en el mismo auto en el cual se acuerda tramitar el recurso de apelación en efecto devolutivo, es la llamada orden de formar “cuaderno especial”. Ese auto consta en el expediente original y en copia certificada abre el “cuaderno especial” y el “cuaderno separado”.
El “cuaderno especial” se forma con el original del recurso de apelación, copia certificada del acta celebración de la audiencia y de la decisión que se recurre, la constancia en original de la notificación a la parte que deba contestar el recurso, original del escrito de contestación del recurso (si fuere el caso), original del cómputo de los días transcurridos desde la fecha de dictada la decisión y copia certificada de toda la documentación que obra en el expediente y que el juez o jueza estime “pertinente”, para luego ser enviado a la Corte de Apelaciones mediante oficio. (Artículo 449).
En el expediente original se continúa la tramitación en el tribunal, y debe constar, a los efectos de establecer seguridad jurídica a las partes, el auto que ordena formar el “cuaderno especial”, quedando en el Tribunal un “cuaderno separado” que lo integra, la copia certificada del recurso de apelación, de la notificación a la contra parte, de sus resultas, así como copia certificada del escrito de contestación del recurso, del cómputo de los días transcurridos desde la fecha de dictada la decisión, del auto que se dicta y oficio que se libra para que conozca la Corte de Apelaciones, la decisión en original de la resolución del recurso, una vez que es decidido por la Corte de Apelaciones, por lo cual el expediente original irá siempre aparejado del “cuaderno separado”, conforme al cual se realizó el trámite de la apelación con sus resultas.
En cuanto al “cuaderno especial”, una vez formado, dentro de las veinticuatro horas siguientes (contadas a partir de la fecha en la cual se dio contestación al recurso o venció el plazo para hacerlo) debe ser remitido a la Sala de la Corte de Apelaciones, indicándose si se trata de la primera, segunda o el número que le corresponda de apelaciones interpuestas.
La Sala al recibir el “cuaderno especial", formará el testimonio del recurso que se integrará con el escrito de apelación y de contestación, en su caso, y con todo lo que se actúe en el mismo, e irá agregando todos los testimonios relativos al mismo asunto y anexará copia de todas las decisiones recaídas a dichas apelaciones, incluyendo la decisión de segunda instancia (como se indicó sólo una copia de ella se agrega al “cuaderno especial”).
El “cuaderno especial" puede ser enviado a la Oficina de Archivo Judicial, cuando el asunto esté totalmente terminado.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Lo anteriormente explicado viene a ser de suma importancia para este Tribunal Colegiado, en virtud que el Tribunal A quo, envió las actuaciones originales, a este Superior, una vez transcurridas las veinticuatro (24) horas, contestado como fue por la Fiscala Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Nro. 38 Penal de la misma Circunscripción Judicial, sin que mediara orden de esta Sala de recabar esas actuaciones en su forma original, paralizando con su actuación el procedimiento que ordenó se prosiguiera por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguido contra el ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA.
Explicado el trámite que antecede, este Tribunal Colegiado señala al Juzgado A quo, que de esta manera se evita la paralización del procedimiento penal, para continuar su tramitación, cuando el recurso de apelación se interpone “en su solo efecto”, vale decir, el efecto “devolutivo, por lo cual deberá tomar en cuenta lo aquí expresado en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar el desorden procesal en la tramitación de las causas.
En este mismo Capítulo quiere destacar esta Alzada, la situación respecto a la “Nota Secretarial”, suscrita por la Secretaria del Juzgado A quo, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA, quien hace constar, que en fecha 30-06-08, fue recibida ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, las resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual, “se encuentra en deterioro por efectos del agua”, debiéndose acotar, que la referida Secretaria debió anexar a las actuaciones enviadas a esta Sala, la referida Boleta de emplazamiento, en estado de deterioro, de la cual pudo constatar la fecha de recibo de la misma por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo tomar en cuenta lo aquí señalado, en primer lugar, toda vez que los expedientes que cursan ante los órganos jurisdiccionales tienen el carácter de documentos públicos, los cuales deben ser resguardados con sumo recelo, por cuanto dan fe frente a terceros de lo que en ellos se asienta, y en segundo lugar, por cuanto si surge algún deterioro en los mismos, debe cumplirse con responsabilidad la constancia de ello.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que la recurrente impugna la decisión de fecha 20 de junio del 2008, emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual, se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ANTOHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, por la comisión presunta de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, invocando lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación y adicionalmente a ello, estima que la medida de coerción dictada contra su defendido no reúne los requisitos establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Sostiene que la decisión contra la cual recurre, en su parte Motiva, se limita a transcribir las actuaciones propias del órgano aprehensor, pero no explica los fundamentos de Hecho y de Derecho, bajo el proceso lógico de motivación, por los cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.
Invoca para sustentar su argumento, las reglas de la justificación racional de la motivación que toda decisión debe cumplir, vale decir a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma; b) la aplicación razonada de la norma y c) La respuesta a la pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.
Considera la recurrente que la motivación como regla procesal debe ser, suficiente precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad.
Luego de esbozar que el Ministerio Público al solicitar ante el A quo la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido de manera inmotivada, arguye que en su posición de defensa, en el acto de la audiencia para la calificación de las circunstancia de la aprehensión del imputado, esgrimió sus alegatos, oponiéndose a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser desproporcionada, toda vez que el Tribunal de la Primera Instancia pudo acordar una medida de protección de las previstas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido al considerar que no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de concluir su exposición, solicitó la libertad sin restricciones de su defendido.
Manifiesta que recurre de la decisión dictada por al A quo, al estar en desacuerdo con la adopción de la extrema medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, al estimar que no se encuentran llenos los presupuestos fácticos y procesales para dictarla, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar en desacuerdo con la aplicación de la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización a que se contraen los artículos 251 y 252 del referido Texto Adjetivo Penal, entre otras consideraciones, por lo siguiente:
Señala que en relación al requisito del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a que debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, aduciendo que en el caso concreto los delitos imputados a su defendido, a tenor de lo previsto en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establecen la pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo cual estima que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procedería contra su defendido, la adopción de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, destacando de esta manera la improcedencia de la medida dictada por el Tribunal de la Primera Instancia contra su defendido al estimarla desproporcionada.
Sostiene que con la medida dictada contra su defendido, se desnaturalizó la finalidad de su procedencia, toda vez que el Ministerio Público no acreditó los delitos imputados a su patrocinado ni los suficientes elementos de convicción de autoria por parte de éste en su comisión.
En este sentido estima la defensa, que tanto el Juez A quo como el Ministerio Público se mantuvieron al margen del Principio de Proporcionalidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitar la Fiscalía la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra su defendido y adoptarla el Juez, cuando la misma es improcedente por disposición expresa del artículo 253 ejusdem, y le resulta desproporcionada en razón de la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al considerar que no dio por acreditados los delitos imputados ni los elementos de convicción de autoria de su defendido, pero aún más, cuando no estableció los parámetros de presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, sobre la base de los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la representante del Ministerio público, al contestar el recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, estima que el Juzgado de la Primera Instancia actuó conforme a Derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que acogió la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, requisito del numeral 1º del citado artículo, toda vez que se trata de delitos que prevén una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Adicionalmente aduce, que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA se realizó tomando en consideración el peligro de que éste, “amedrente de una u otra forma a la víctima”, toda vez que requiere practicar “una serie de diligencias para demostrar la inocencia o no del imputado para determinar la verdad de cómo sucedieron los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
En este orden de ideas el Ministerio Fiscal deja constancia en el escrito de contestación al recurso de apelación, que el A quo dio por acreditado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, con el dicho de la víctima, recogido en acta de entrevista, de manera documentada, quien señaló que viene padeciendo de una violencia física que genera a su vez una violencia psicológica desde hace tiempo, en presencia de sus hijos, atribuida al hoy imputado como autor de esa violencia quien el 14 de junio del presente año le dio un golpe en el ojo y con un palo de escoba la agredió en su cabeza.
Por otra parte el Ministerio Público estima que el fallo impugnado estableció los fundados elementos de convicción de autoría en contra del hoy imputado sobre la base del acta de entrevista ya mencionada.
Cabe destacar especialmente que el Ministerio Público de manera reiterativa hace mención al hecho de que la víctima ratifica la declaración rendida ante el órgano aprehensor en el despacho Fiscal en fecha 15 de junio de 2008, y al contestar el recurso de apelación señala que lo supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos en el decreto de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de lo dicho por la ciudadana YADIRA GARCIA ante el órgano aprehensor y su ratificación ante el Despacho Fiscal.
Para el Ministerio Público no existe dudas de que nos encontramos en presencia de los delitos previstos en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem por cuanto el imputado es el concubino de la víctima, concluyendo que todo lo anterior permite establecer que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público estima que de las actuaciones que cursan en el expediente se puede establecer que estamos en presencia de la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal penal, en atención a que al hoy imputado se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, que prevén una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, con la agravante establecida en el artículo 42 ejusdem.
Por otra parte señala que las lesiones constituyen una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia y que cuando éstas son inferidas por el imputado como pareja de la víctima, se conciben como una modalidad agravada, generando como consecuencia una sanción de mayor entidad por la subordinación de la mujer ante el hombre, como se desprende en el caso que nos ocupa.
Por último la Fiscal del Ministerio Público argumenta, que si existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido al imputado y los elementos probatorios llevados a la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de las actas policiales se desprende la relación “presuntamente existente, entre el imputado y el hecho que se le atribuye, lo cual sirvió de fundamento, entre otros elementos fácticos, para que el Juzgador le dictara la Medida de coerción personal … como lo puso de relieve en el auto mediante el cual fundamentó la misma …”.
Como argumentación de cierre, la Fiscalía hizo las siguientes consideraciones:
“… el delito de Violencia Doméstica, debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada, con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios…”.
Solicitando en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En primer término, este Tribunal Colegiado debe advertir que la decisión del Juzgado A quo, según se desprende de los folios 20 al 22 de las actuaciones originales enviadas con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal Nro. 38 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta nula por ser extemporánea, y violentar el contenido de los artículos 93, último aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 177 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en lo que se refiere al plazo para pronunciar los autos que suceden a una audiencia oral, los cuales se dictarán inmediatamente después de concluida la audiencia.
Esta aseveración la realiza esta Instancia Superior, debido a que en la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ante el Juzgado A quo, se celebró el día 15 de junio de 2008, y la decisión o auto que por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia debe observar los supuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, fue pronunciada por el Juzgado A quo el 20 de junio de 2008, vale decir, cinco (5) días después de celebrada la audiencia.
Debemos hacer mención de manera inevitable al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“… Los autos… que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Es preciso destacar igualmente del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ … El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada, y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De las normas transcritas Supra, se infiere que dado el corte acusatorio que distingue a nuestro proceso penal venezolano, y principalmente sobre la base del Principio de Oralidad, los autos o decisiones que suceden a una audiencia, se pronuncian una vez culminadas éstas.
En el presente caso, el Juzgado A quo pronuncia con la estructura de de auto fundado la decisión objeto de recurso, cinco (5) días después de culminada la audiencia, en lo que supone esta Alzada una creencia presunta, por parte del A quo, de que el auto de privación judicial preventiva de libertad, es una actuación de aquellas que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal distingue como escritas, sin embargo resulta evidente que dicho auto deviene de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual se equipara a la establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el auto interlocutorio debe ser pronunciado inmediatamente después de concluida dicha audiencia, vale decir, el mismo día.
No obstante lo anterior, en el entendido que el Juzgado A quo, pronunció en la audiencia del día 15 de junio de 2008, el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cabe analizar si dicho pronunciamiento se hizo bajo los parámetros de la motivación que exige el artículo 93 de la Ley Especial en consonancia con el contenido de los artículos 177, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la citada Ley Especial.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión in comento, se observa que la contenida en el acta de la audiencia y que corre inserta a los folios 12 al 16 de las actuaciones se limita a establecer la orden de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de encuadrar los hechos en la calificación jurídica que el Ministerio Público señaló, como lo es, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenando estos tipos penales, con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la referida Ley especial y en el Considerando QUINTO del pronunciamiento judicial se establece lo siguiente: “La presente decisión se fundamentará por auto separado”. Valga destacar que adolece del vicio de inmotivación por señalamiento expreso del Juzgador.
No obstante lo anterior, esta Alzada, analizando el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, observa igualmente el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2008, dicta la decisión que se reputa nula, con estructura de auto fundado, y que corre inserta a los folios 20 al 23 de las actuaciones, en la que supuestamente motiva por separado el dictamen pronunciado en la audiencia respectiva, ahora bien, se constata que esta decisión efectivamente adolece de los vicios denunciados por la recurrente, es decir, no contiene la motivación suficiente ni exhaustiva del asunto, pues no explana los fundamentos de Hecho y de Derecho de esa actuación jurisdiccional, observándose que realmente no se hizo enunciación expresa del razonamiento utilizado para analizar la situación de hecho planteada a su conocimiento, ni los motivos por los cuales, consideró la procedencia del pedimento fiscal.
Por el contrario el Juzgado A quo, luego de establecer que actúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en tal sentido, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15 de junio de 2008, realiza una narración sobre lo sucedido en la audiencia celebrada en esa misma fecha y estima que motiva la medida de coerción penal porque se trata de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los numerales 3º,5º y 6º del artículo 87 de la mencionada Ley; delitos aquellos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; además de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA se haya incurso en la comisión del hecho punible que se le imputa, tal y como se desprende del acta de entrevista inserta al folio 3 de las actuaciones, de fecha 14 de junio de 2008, suscrita y rendida por la ciudadana YADIRA GARCÍA, ante la sede de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas manifestó que estaba en su casa y su concubino le pegó un golpe en el ojo y luego con un palo de escoba le dio en la cabeza debido a que ella se encontraba en una fiesta, y hace tiempo que su concubino ANTHONY la golpea y siempre le da mala vida. Luego se transcribe el acta policial de aprehensión, de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 7 de la Policía Metropolitana, quienes entre otras cosas dejan constancia que la ciudadana YADIRA GARCÍA, se presentó con una fuerte lesión en el ojo izquierdo y les informó que momentos antes su concubino la había agredido verbal y físicamente golpeándola en el ojo, y atendiendo esa información procedieron a pasar al lugar donde se encontraba el agresor quien fue señalado por la denunciante, motivo por el cual lo aprehendieron.
Continúa el Juzgado A quo estableciendo en la decisión que se recurre, que “de lo anterior se desprende que el día 14-06-08, cuando YADIRA GARCÍA, se encontraba en su casa, el ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON, le propinó una serie de golpes, ocasionándole lesiones físicas y psicológicas a la referida ciudadana. Razón por la cual su conducta encuadra dentro de lo previsto en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Sobre La Mujer (sic) a Una Vida Libre de Violencia, en relación al (sic) artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la misma Ley especial, los cuales (sic) tipifican los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA. En consecuencia de lo anteriormente analizado se evidencia que, hasta este momento procesal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON, fue el causante de las agresiones ocasionadas a la ciudadana YADIRA GARCÍA ...”, encontrándose incurso en la comisión de los delitos antes mencionados. (Negrillas de la Alzada).
Luego deja expresado el Juzgado A quo como razonamiento para presumir el peligro de fuga y obstaculización de acuerdo con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe esa presunción, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, como fue la lesión causada a la ciudadana YADIRA GARCÍA y de conformidad asimismo con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Alzada hacer mención a las normas procedimentales que sirven de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que son aplicables por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 64 ejusdem, a saber:
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
4. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que las circunstancias para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad no se pueden evaluar de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado y que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los Principios de la Afirmación y el Estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, los derechos del presunto agresor como indica el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En el presente caso se observa que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Juzgado A quo, se limita a enunciar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer el análisis que permita colegir las razones por las cuales se consideró probado de manera separada el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Especial y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte ejusdem, así como la convicción de culpabilidad del imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA en los mismos.
Igualmente se observa que la decisión recurrida hace mención a la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, sobre la base de generalidades no concretizadas en los hechos por los cuales al ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA se le imputaron los delitos antes mencionados y de manera aislada se determina que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es grave, así como la magnitud del daño causado y lo que más asombro causa es la alusión del Juzgado A quo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, la discutida presunción de fuga de pleno derecho para los Fiscales del Ministerio Público cuando el delito prevé una pena igual o mayor a los diez (10) años.
En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe tampoco un razonamiento basado en hechos que una vez apreciados por el Juzgado A quo permita dejar clara la razón de la presunción de esa obstaculización, atendiendo a que el imputado es un ciudadano de escasos recursos económicos, que cuenta con la edad de 26 años de edad, de oficio latonero y residenciado en el Barrio “Mamera”.
De manera pues que, se desprende de la decisión impugnada, a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, un acta de entrevista, acta ésta que contiene la declaración documentada de la ciudadana victima YADIRA GARCIA, y no expresa el Juez de la recurrida, cómo permite acreditar la declaración de esta ciudadana, que el imputado es su concubino, y como éste empleó la fuerza física en su contra, esto es, las circunstancias de tiempo modo y lugar para determinar la acción típica, antijurídica y culpable, para dar por acreditado el delito de VIOLENCÍA FÍSICA AGRAVADA, comprobando una lesión producida en el cuerpo de la denunciante, y más aún las circunstancias que permitan determinar cómo esta única declaración, infiere en el Juzgador A quo, que se atentó contra la estabilidad emocional o psíquica de la denunciante, y cómo compromete al imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA PISOCOLÓGICA.
Se desprende de la decisión impugnada, que se tomó en consideración a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el acta policial de aprehensión de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 7 de la Policía Metropolitana, en la cual, entre otras cosas se deja constancia que los funcionarios policiales fueron informados por vía de la ciudadana YADIRA GARCÍA que su concubino la golpeó en el ojo y que la misma presentaba una lesión fuerte en el ojo izquierdo y en atención a éste señalamiento practicaron la aprehensión del hoy imputado, sin especificar cómo a juicio del A quo esta acta de procedimiento policial sirvió para establecer la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA y el de VIOLENCIA PISOCOLÓGICA, así como la culpabilidad del imputado en la comisión de los mismos.
A juicio de esta Alzada no cabe duda que la decisión del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, no cumple con el requisito establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 último aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 246 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de fundamento, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de Hecho y de Derecho para considerar acreditados los delitos mencionados y los suficientes elementos de convicción de culpabilidad que surgieron de actas en contra del imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, de forma tal que conviene preguntarse ¿Cuáles fueron los esquemas argumentales que sirvieron al Tribunal A quo para justificar la decisión emitida?.
Principalmente el fallo impugnado no establece el juicio de valor sobre aquellos actos de investigación que sirvieron de base al Juzgador para estimar acreditado en primer lugar, el delito de VIOLENCIA FISICA y en segunda lugar, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y así tampoco, cuál fue la participación del hoy imputado en la comisión de ambos delitos, aislando de manera separada los elementos de convicción que sirvieron para la acreditación de cada ilícito penal y aquellos que sirvieron para fundar la convicción de culpabilidad, vale decir, no se describe la conducta típica y antijurídica del autor, únicamente se menciona que se acoge la calificación que le otorgó a los hechos el Ministerio Público, y se obvia por completo describir y acreditar cada uno de los delitos antes mencionados, y señalar en consecuencia, los actos que dieron lugar a la violencia física, y aquellos que dieron lugar al atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la denunciante.
La recurrida al no establecer la argumentación respecto de la acreditación de los delitos y la participación del imputado en la comisión de los mismos, obvió el deber de motivar sobre los hechos por los cuales se le privó de su libertad, sin que se pueda inferir de manera específica y clara, cuáles son los hechos que se le atribuyen, cómo es que él concurrió al sitio del suceso o estando allí, efectuó la acción delictiva; de qué forma su participación fue inmediata y directa; cómo demuestra su presencia en el lugar de la comisión del delito, su autoría en la perpetración del mismo.
Se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado de la Sala.)
Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.
En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.
Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión global a los actos de investigación recogidos de manera documentada. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.
En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el Derecho.
Un punto importante a señalar es que, el defecto de claridad solo producirá la nulidad cuando por la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento del juzgador.
No puede el juez bajo ninguna razón, reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las actuaciones procesales y/o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen el proceso penal, ya que se estaría apartando de su función principal que es la de hacer su análisis y valoración critica de los elementos de convicción con los que sustentará su decisión, toda vez que la estimación valorativa de los elementos de convicción está sujeta al control del proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento.
De tal forma que, tanto en la pronunciada en formal oral en fecha 15 de junio de 2008 en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como en la que supuestamente motiva por separado el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en la audiencia respectiva, se constata que esta decisión efectivamente adolece del vicio denunciado por la recurrente, es decir, no contiene la motivación suficiente ni exhaustiva del asunto, pues no explana los fundamentos de Hecho y de Derecho de esa actuación jurisdiccional, observándose que realmente no se hizo enunciación expresa del razonamiento utilizado para analizar la situación de hecho planteada a su conocimiento, ni los motivos por los cuales consideró que los supuestos fácticos narrados por el Ministerio Público sobre la base de la declaración de la denunciante y de un acta policial de aprehensión, podían llegar a demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, puesto que ni siquiera llega a distinguir de ningún modo la calificación jurídica de los actos punibles objeto de su pronunciamiento, la violencia física por un lado, y por el otro, el atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la denunciante, obviando la indicación de los motivos por los que podría serle atribuida la perpetración de esos delitos al imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, ni siquiera llega a deducirse de la decisión recurrida, los datos que tuvieron importancia en su estudio del caso, para estimar la procedencia del pedimento fiscal.
De manera que ante los motivos vagos, generales e insubstanciales del fallo recurrido, se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo que verifica este Tribunal Colegiado que la razón le asiste a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la falta de motivación de la decisión contenida en el auto de fecha 20/06/2008, emanado del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
De igual forma se observa que debido a la falta de motivación, este Tribunal Colegiado, encuentra que subsidiariamente no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión que ordenó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, por lo cual considera que el recurso debe ser declarado Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, resulta importantísimo destacar lo denunciado por la recurrente en cuanto a la desproporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado A quo, contra el imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificada en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PISOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, cuando el primero prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión con el incremento de un tercio a la mitad y el segundo prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión.
Esto nos sitúa en el plano de una penalidad que fluctúa entre DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES y TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo de la pena máxima prevista para cada uno de los delitos mencionados y aplicando las reglas del artículo 88 del Código Penal vigente.
En este orden de ideas es deber de este Tribunal Colegiado señalar el contenido de los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
Artículo 244: Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 253. Improcedencia.
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Este Tribunal Colegiado advierte, que como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Especial, el objetivo, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es sólo un componente con fines propios del Derecho Penal, en una sociedad democrática, haciendo el énfasis en las medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derecho de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo, de allí que las sanciones a imponer a los presuntos agresores son las de prisión, e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en casos de penas de menor entidad. (Exposición de Motivos de La Ley Especial).
Tal y como lo expresa la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, en una evidente cita de la Exposición de Motivos de la Ley Especial Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer; dando lugar a una sanción de mayor entidad.
Sin embargo la representación Fiscal, en argumento adicional, señala que en estos casos la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero que debe ser complementada a su vez con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios.
Debe entonces señalar este Tribunal Colegiado, que no es el objetivo de la Ley, llevar a prisión a los autores de este tipo de violencia, como medida extrema derivada de la acción Estatal frente a este tipo de conductas, cuando nos encontramos con casos de penas de menor entidad, toda vez que si bien el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena, deberá graduar el intérprete conforme a los criterios de proporcionalidad y racionalidad. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, cabe resaltar el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala:
Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares. “ Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio o a petición fiscal, o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra”.
En este mismo sentido es innegable que la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, propugna como sanción obligatoria a quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres, el cumplimiento de la prisión (en aquellos casos con penas de mayor entidad y con el criterio de la proporcionalidad) la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. (Art. 67 de la Ley especial).
De lo anterior se desprende que el lugar del cumplimiento de la sanción para los penados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en la Ley.
En este mismo orden de ideas establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que, hasta tanto no sean creados los lugares de cumplimiento de la sanción de los responsables por hechos de violencia contra las mujeres, el ministerio con competencia en la materia tomará las previsiones para adecuar los sitios de reclusión y facilitar la reeducación de los agresores. Ordena asimismo que la creación de dichos centros deberá desarrollarse en un plazo máximo de un año, luego de la entrada en vigencia de la Ley especial y que en dicho lapso se procederá a capacitar a los funcionarios, funcionarias y todas aquellas personas que intervendrán en el tratamiento de los penados por los delitos previstos en esta Ley.
Todo lo anterior lo explana esta Sala, al considerar que es evidente que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control contra el ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, era y es, independientemente de su no existencia ante los vicios que generan su nulidad, desproporcionada e improcedente, toda vez que si se hubiesen acreditado ambos delitos y los suficientes elementos de convicción de autoría del imputado en la comisión de los mismos, se estaría frente a una pena de menor entidad, que no llega ni sobrepasa los tres (3) años de prisión, para el presente momento procesal, y que da lugar incluso a acceder a alternativas distintas a la prisión, a la imposición de manera taxativa bajo interpretación restrictiva sólo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base del principio de proporcionalidad y presunción de inocencia y en los casos de una sentencia condenatoria, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Evidente es entonces, que nos encontramos frente a una prohibición legal de dictar una medida que resulta desproporcionada, tal prohibición legal es la base de la norma del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 247 ejusdem, su interpretación es restrictiva, vale decir, de obligatorio acatamiento por parte del Juzgado A quo, debiendo presumir en este caso, que el imputado no registra antecedentes penales, ante la falta de acreditación de ese registro por parte del funcionario requirente en el sistema acusatorio, esto es, la representante del Ministerio Público, lo cual deriva en el principio referido a que ante la duda debe favorecerse al reo.
Es así como esta Sala trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en referencia al Principio de Libertad frente a la excepción del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, destaca:
“… Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados …”.
(…)
Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
(…)
En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.
(…)
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (Sentencia del 22 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nro. 05-1663) (Negrillas de la Sala).
De manera que la razón le asiste a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la violación del Principio de Presunción de Inocencia, como consecuencia de la desproporcionalidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra su defendido por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2008 y en tal sentido el recurso debe ser declarado Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración, que esta Sala especializada en Violencia Contra La Mujer, observa que la victima al folio tres (3) de las actuaciones, ciudadana YADIRA MEPOMUCENA GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.477.224, denunció en fecha 14 de junio, ante el órgano aprehensor, que su concubino le dio un golpe en el ojo, la agredió verbalmente, y también la golpeó con un palo de escoba en la cabeza, y que siempre la golpea dándole “mala vida” desde hace 4 años, y consta al folio cuatro (4) de las actuaciones, parte médico asistencial, emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, del cual se desprende que en esa misma fecha la referida denunciante fue atendida por el Dr. Carlos Morales, médico Traumatólogo, en la emergencia del Dispensario de la Misión Barrio Adentro de Caricuao, quien le diagnosticó un traumatismo craneoencefálico contuso y traumatismo facial, estima como un deber ineludible, en el marco del objeto de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evitar nuevos actos de violencia, adoptando las medidas de Protección y Seguridad destinadas a proteger a la mujer agredida y al mismo tiempo garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, adoptando de manera preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial, por lo cual considera procedente y ajustado a los objetivos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, IMPONER al presunto agresor, ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia acuerda que el imputado no podrá regresar a la residencia en común que mantenía con su concubina, según su dicho, en la Parroquia Antimano, Barrio Mamera, Mamera 3, Vereda 3, casa Nro. 5, por el lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, autorizándosele a llevarse únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en presencia de una autoridad policial que designe el Tribunal a quien corresponda conocer. Por otra parte, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación y por último, se prohíbe al referido ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, considerando esta Alzada, para la aplicación inmediata de estas medidas, que el Director del Internado Judicial Rodeo II, notifique al referido agresor de las mismas, una vez que éste sea liberado, hasta tanto las presentes actuaciones sean distribuidas a un Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que por distribución le corresponda conocer, el cual deberá ejecutar y supervisar en forma definitiva, conforme a la Ley, las medidas impuestas. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
Por lo que verificado como ha sido, que la razón le asiste a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la decisión contenida en el auto de fecha 20/06/2008, emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, la violación del Principio de Presunción de Inocencia como consecuencia de la desproporcionalidad de la medida decretada y la falta de los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada YADIRA AYALA, Defensora Pública Penal Nro. 38º actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado frente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el antes nombrado, emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio del año 2008 y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, ordenando la libertad del ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.025.218, hijo de ALBERTINA MOSQUEDA (v), de oficio latonero y pintor, y residenciado en la Parroquia Antimano, Barrio Mamera 3, Vereda 3, Casa Nro. 5, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación de los artículos 93, último aparte ejusdem, y 177 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la violación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 247 y 244, ambos ejusdem, quedando vigentes todos los actos de investigación no procediendo en consecuencia la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, e Imponer al presunto agresor, ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, así como la del numeral 6º del referido artículo 87 ejusdem, las cuales deberá ejecutar y supervisar en forma definitiva el mismo día del recibo de las presentes actuaciones, el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que por distribución corresponda conocer, sin menoscabo de la adopción de cualquier otra medida de Protección y Seguridad que estime pertinente el referido Tribunal con el auxilio del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, 121 y 122 de la Ley especial in comento.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que la investigación prosiga por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por disposición de la Resolución Nro. 199 de fecha 04 de los corrientes, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, en armonía con lo dispuesto en la Resolución Nro. 00-53 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo previsto en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como en concordancia con la Disposición Transitoria QUINTA de la referida Ley.
De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada YADIRA AYALA, Defensora Pública Penal Nro. 38º actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado frente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el antes nombrado, emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio del año 2008 y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, ordenando la libertad del ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.025.218, hijo de ALBERTINA MOSQUEDA (v), de oficio latonero y pintor, y residenciado en la Parroquia Antimano, Barrio Mamera 3, Vereda 3, Casa Nro. 5, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación de los artículos 93, último aparte ejusdem, y 177 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la violación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 247 y 244, ambos ejusdem, quedando vigentes todos los actos de investigación, no procediendo en consecuencia la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa. Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que la investigación prosiga por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por disposición de la Resolución Nro. 199 de fecha 04 de los corrientes, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, en armonía con lo dispuesto en la Resolución Nro. 00-53 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo previsto en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como en concordancia con la Disposición Transitoria QUINTA de la referida Ley. SEGUNDO: Se Impone al presunto agresor, ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.025.218, las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 3º, 5º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, así como la del numeral 6º del referido artículo 87 ejusdem, las cuales deberá ejecutar el y supervisar en forma definitiva el mismo día del recibo de las presentes actuaciones, el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que por distribución corresponda conocer, sin menoscabo de la adopción de cualquier otra medida de Protección y Seguridad que estime pertinente el referido Tribunal con el auxilio del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, 121 y 122 de la Ley especial in comento.
De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese, líbrese Boleta de Excarcelación y con oficio remítase al Internado Judicial Rodeo II, a nombre del ciudadano imputado ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.025.218, anexo a boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PONENTE
EL SECRETARIO,
JHON ENRIQUE PÉREZ IDROGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de Excarcelación Nro. 001-08, y con oficio Nro 102-08, se remitió al Internado Judicial Rodeo II, anexo a Notificación dirigida al ciudadano ANTHONY WILSON LUGO MOSQUEDA.
EL SECRETARIO,
JHON ENRIQUE PÉREZ IDROGO
Asunto Nro. CA-681-08 VCM
TDJG/RMT/NAAA/jepi.-
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