REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 23 DE JULIO DE 2008.
196° y 147°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON
REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

JUEZ OCTAVO DE CONTROL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 46ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADOS: RAMON ADOLFO DELUQUEZ CALDERIN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YANIRA DIAZ DE BAPTISTA.
SECRETARIA ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

CAUSA 8C-6579-07 DECISIÓN No. 8C-3.014-08
INVESTIGACION No. 24-F46-0451-07.

En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo la 10:30 de la mañana, día y la hora señalada para celebrar la Audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMON ADOLFO DELUQUEZ CALDERIN a quien se les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de ENDER PRIETO ROMERO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso: al efecto se constató la presencia ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal 46° (a) del Ministerio Público, y se observo la inasistencia del imputado RAMON ADOLFO DELUQUEZ CALDERIN, Y de la defensa privada ABOG. YANIRA DIAZ DE BAPTISTA. Verificada la presencia de las partes, y en virtud de la inasistencia del imputado toda vez que el mismo no ha podido ser localizado en la dirección que suministro ante este tribunal, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el Imputado de Autos RAMON ADOLFO DELUQUEZ CALDERIN, les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en las previstas en el numeral 3° del art. 256 del COPP, en virtud de que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de ENDER PRIETO ROMERO, ordenando tramitar y sustanciar el presente asunto conforme lo dispone el procedimiento ordinario. De igual manera considerando que el imputado de autos, no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, específicamente en la realización de la Audiencia Preliminar que el mismo no pudo ser notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar para el día de hoy en virtud de que la dirección suministrada por el ha sido insuficiente para ser ubicado, aunado al hecho que el mismo no ha cumplido con las presentaciones fijadas por este Juzgado al momento de su presentación las cuales rielan en el libro No. XI, pagina 377, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia oral soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este Juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 08-02-2008, por el Tribunal 8° de Control, al Ciudadano RAMON ADOLFO DELUQUEZ CALDERIN todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado Autos RAMON ADOLFO DELUQUEZ CALDERIN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de ENDER PRIETO ROMERO, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 08-02-2008, por este Juzgado Octavo de Control, al Ciudadano de Autos RAMON ADOLFO DELUQUEZ CALDERIN, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° y conforme a lo establecido el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado Autos RAMON ADOLFO DELUQUEZ CALDERIN, colombiano, natural de Maicao, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, C.I. E-84.091.224, hijo de Maria Calderón y de Ramón Deluquez y residenciado en el Barrio Delicias de la Villa del Rosario Municipio Perijá del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena: Expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAMON ADOLFO DELUQUEZ CALDERIN Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Regístrese, y publíquese. Es Todo. Terminó Se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 3.014-08, se libro ORDEN DE APREHENSIÓN y se remiten con oficios a los órganos de seguridad del estado.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.