REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 23 de Julio de 2008.
198° y 149°

Decisión No. 8C-044-08
Causa No. 8C-8686-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1.- Rafael Ramón Sulbaran Pirela, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 25/11/72, C.I. 12.495.302, hijo de Ángela Pírela y de Rafael Silbaran y residenciado en Funda barrios sector R casa 23R-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

2.- Gilberto José Faria Pereira, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con fecha de nacimiento 02/11/70, C.I. 6.747.498, hijo de Minerva de faria y de Ramón Faria y residenciado en Altos de Jalisco calle 21 casa 4B-272 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. Lexy Araujo. Defensor Publico 38 de la Unidad de defensa publica del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. Alexis German Perozo. Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Leonilde Elena Rodríguez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico presento acusación en contra de los imputados RAFAEL RAMÓN SULBARAN PIRELA y GILBERTO JOSÉ FARIA PEREIRA, se suscitan el día 22 de abril de 2008, como a las 2:00 horas de la tarde, la ciudadana LEONILDE ELENA RODRÍGUEZ, se encontraba trabajando en su negocio denominado VARIEDADES KATERINE, ubicado en el Sector San Felipe III, cuando llegaron dos sujetos, los dos entraron, uno entraba y salía a cada rato para vigilar la zona, ambos se tomaron una malta, le pidieron unos estuches de relojes, que estaban dentro de la vitrina, le sacó el estuche más dos relojes, se mantenían los dos sujetos, entonces le dijo que se iba a llevar los tres relojes, el otro sujeto le dijo que le buscara una bolsa de regalo, insistió en arreglarle las horas, el sujeto le dijo que no le importaba, pero empezó a arreglar los relojes, cuando abre la puerta de entrada del negocio, uno de los sujetos se montó en el carro modelo granada, marca ford, placas VAA-163, era como azul oscuro y se veía que lo estaban pintando, el sujeto alto, la empujó, cayó cerca de la vitrina y empezaron a forcejear por el estuche, pero no pudo resistir y logró llevarse el estuche y los dos relojes, pero la parte de uno de los relojes quedó en su poder, comenzó a gritar y su esposo de nombre JOSE ANGEL BRAVO, salió por el otro lado de la casa, pero de los nervios no conseguía la llave, fue cuando iban pasando los Oficiales ANEZ FRANKLIN, placa 358 y CORONADO ROBERTO, placa 371 en la unidades policiales motorizadas PSF-M23 y PSF-M25, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, lo pararon en la calle 32 con avenida 10 de la urbanización San Felipe 5, diagonal al Palacio de Combate, a quien se le incautó en el bolsillo delantero del mono, un teléfono celular marca motorola, dentro del vehículo se encontró un estuche de reloj de pulsera de color negro con gris y otro reloj de pulsera de color blanco y negro, la cual la víctima reconoció a los dos sujetos detenidos, como las personas que la despojaron de varios relojes en su negocio, y el ciudadano detenido quedó identificado como RAFAEL RAMÓN SULBARÁN PIRELA y GILBERTO JOSÉ FARIA PEREIRA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de Audiencia Preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, la cual ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad en contra de los imputados Rafael Ramón Sulbaran Pírela y Gilberto José Faria Pereira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONILDE ELENA RODRIGUEZ, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, haciendo la aclaratoria que se subsana la participación que tuvo cada imputado plasmado en el escrito acusatorio siendo la correcta la siguiente contra el ciudadano Rafael Ramón Sulbaran Pírela, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y contra el imputado Gilberto José Faria Pereira, como COMPLICE en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 3 Ejusdem, por lo que el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra de los hoy acusados así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de los acusados, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico de la acusación presentada, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día el día 22 de abril de 2008, como a las 2:00 horas de la tarde, la ciudadana LEONILDE ELENA RODRÍGUEZ, se encontraba trabajando en su negocio denominado VARIEDADES KATERINE, ubicado en el Sector San Felipe III, cuando llegaron dos sujetos, le pidieron unos estuches de relojes, que estaban dentro de la vitrina, uno de los sujetos se montó en el carro modelo granada, marca ford, placas VAA-163, el sujeto alto, la empujó, cayó cerca de la vitrina y empezaron a forcejear por el estuche, pero no pudo resistir y logró llevarse el estuche y los dos relojes, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados se encuentra tipificada en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados Rafael Ramón Sulbaran Pírela y Gilberto José Faria Pereira, conforme con la calificación jurídica por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja que corresponda, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 22-05-08 en contra de los ciudadanos Rafael Ramón Sulbaran Pírela y Gilberto José Faria Pereira, haciendo la aclaratoria que se subsana la participación que tuvo cada imputado plasmado en el escrito acusatorio siendo la correcta, contra el ciudadanos Rafael Ramón Sulbaran Pirela, como AUTOR y contra el imputado Gilberto José Faria Pereira, como COMPLICE delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 22-04-2008, por lo que solicito al Tribunal fuese admitido el escrito acusatorio con la modificación realizada, así como también solicito fuesen declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas y se dictara el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Rafael Ramón Sulbaran Pírela y Gilberto José Faria Pereira. Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal del Ministerio Público en contra de sus defendidos solicito al Tribunal se sirviera imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que los mismos le manifestaron su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la correspondiente pena de Ley. En efecto, el Tribunal al momento de informarle a los acusados de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados Rafael Ramón Sulbaran Pírela y Gilberto José Faria Pereira, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ, todo en atención a los postulados previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”..
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que rodean el caso concreto y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena a imponer, en especial cuando se trata de delitos donde se ejecuto violencia contra las personas, delitos que previstos en la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o contra el Patrimonio Publico.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y por los acusados Rafael Ramón Sulbaran Pírela y Gilberto José Faria Pereira, con pleno conocimiento de sus derechos, manifestado en forma voluntaria y expresa, se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido, por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja respectiva, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado Rafael Ramón Sulbaran Pírela, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, de manera que este tipo penal tiene establecida la pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y la división entre dos para tomar el termino medio de la misma, lo que resulta en Nueve (09) Años. No obstante por cuanto en las actas no consta que el acusado posea antecedentes penales, así como tomando en consideración el valor de los objetos, este Tribunal considera pertinente partir del limite inferior de la pena, esto es, Seis (06) Años de Prisión. Ahora bien por cuanto el acusado Admitió los Hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena, que equivale a Dos (02) años, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION así como se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al acusado Gilberto José Faria Pereira se procede a realizar el cómputo de la pena por ser COMPLICE en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 84 numeral 3° Ejusdem. Así tenemos que dicho tipo penal tiene establecida la pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y la división entre dos para tomar el termino medio de la misma, lo que resulta en Nueve (09) Años. No obstante por cuanto en las actas no consta que el acusado posea antecedentes penales, así como tomando en consideración el valor de los objetos, este Tribunal considera pertinente partir del limite inferior de la pena, esto es, Seis (06) Años de Prisión y por cuanto la participación del acusado fue en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, lo cual comporta una disminución de la pena a la mitad, entonces ha de partirse de Tres (03) años. Ahora bien por cuanto el acusado Admitió los Hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena, que equivale a Un (01) años, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION así como se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derecho esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado Rafael Ramón Sulbaran Pirela, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 25/11/72, C.I. 12.495.302, hijo de Ángela Pírela y de Rafael Silbaran y residenciado en Funda barrios sector R casa 23R-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presión, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser Autor en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y al acusado Gilberto José Faria Pereira, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con fecha de nacimiento 02/11/70, C.I. 6.747.498, hijo de Minerva de faria y de Ramón Faria y residenciado en Altos de Jalisco calle 21 casa 4B-272 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como Cómplice en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Leonide Elena Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y déjese copia en el archivo llevado por este Tribunal.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-044-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO




YMF/ig-
CAUSA No. 8C-8686-08


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