REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 23 de Julio de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADOS: RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA Y GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LEXY ARAUJO.
VICTIMA: LEONIDE ELENA RODRIGUEZ.

Causa No. 8C-8686-08 Decisión No. 8C.- 3.018-08
Investigación No. 24-F46-0702-08

En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de julio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46 Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y DOUGLAS VALLADARES, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA Y GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal (A) 46 Del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, los Imputados ciudadanos RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA Y GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, y la Defensa, abogado LEXU ARAUJO, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto procedo a ratificar parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 22-05-08, haciendo la aclaratoria que se subsana la participación que tuvo cada imputado plasmado en el escrito acusatorio siendo la correcta la siguiente, contra el ciudadanos RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y contra el imputado GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, como COMPLICE delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de abril de 2008, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, donde se evidencia por los ciudadanos RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA Y GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio con la modificación realizada, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA Y GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, y sean mantenidas la Medidas Cautelares decretada por este tribunal al momento de su presentación ante este despacho, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 25/11/72, C.I. 12.495.302, hijo de Ángela Pírela y de Rafael Silbaran y residenciado en Funda barrios sector R casa 23R-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, quien libre de coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. El Segundo dijo ser y llamarse como queda escrito GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con fecha de nacimiento 02/11/70, C.I. 6.747.498, hijo de Minerva de faria y de Ramón Faria y residenciado en Altos de Jalisco calle 21 casa 4B-272 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, quien libre de coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y la subsanación realizada en este acto con respecto al participación del ciudadano GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, dejo sin efecto el escrito de contestación que se presentara en su oportunidad y solicito al tribunal se sirva imponerlos de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, en virtud de que los mismos me han manifestado querer hacer uso de una de ellas, como lo es la admisión de los hechos, asimismo solicito se mantenga el estado de libertad del imputado, de igual modo solicito al Tribunal se traslade el traslado del ciudadano RAFAEL RAMON PIRELA, a un centro hospitalario con carácter de urgencia debido a que el mismo presenta una lesiones en el área abdominal infectadas y igualmente solicito copia de la presente acta es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, por el cual fue acusado como AUTOR en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y al ciudadano GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 3° ejusdem, por los cuales fueron acusados se subsume al tipo penal, calificación jurídica que es compartida por este juzgadora pues fue el delito por el cual fueron presentados ante este tribunal, en consecuencia lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha en fecha 22-05-08 con la subsanación realizada en la audiencia de hoy en cuanto a la participación de cada uno de los imputados la cual se corresponde con el acta de presentación de imputado, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y en contra del ciudadano GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de abril de 2008, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA Y GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “YO ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD POR EL CUAL ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL FISCAL, Es todo”. El imputado GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA se le pregunto sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD POR EL CUAL ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL FISCAL, Es todo. Acto seguido la defensa expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos de manera clara y a viva voz, solicito al tribunal se sirva imponerles la pena respectivo. De igual forma en relación al ciudadano RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA en virtud de las lesiones que presenta en la actualidad solicito se traslade a un centro asistencia a los fines de ser atendido en virtud de que las heridas que presenta se encuentran en mal estado, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y en contra de GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ, así como los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena al acusado RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y al acusado GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal por se COMPLICE en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, , en concordancia con el articulo 83 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal con la subsanación en la participación de los acusados de autos en la comisión del hecho imputado, en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, como AUTOR en la comisión en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el acusado GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA Y GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 25/11/72, C.I. 12.495.302, hijo de Ángela Pírela y de Rafael Silbaran y residenciado en Funda barrios sector R casa 23R-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ, y al ciudadano GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con fecha de nacimiento 02/11/70, C.I. 6.747.498, hijo de Minerva de faria y de Ramón Faria y residenciado en Altos de Jalisco calle 21 casa 4B-272 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de LEONIDE ELENA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantienen las Medidas Cautelares a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda el traslado del acusado RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA a un Centro Asistencial para que se e preste la debida asistencia medica requerida, y posteriormente a la cárcel nacional de Maracaibo, en donde quedara recluido a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 01:50 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.



EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. LEXY ARAUJO.

LOS ACUSADOS,



RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA. GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA




LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.018-08.
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.