REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 20 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió a este Tribunal mediante Escrito Nº 18-F01-1C-42-08 (recibido el 19-06-2008 a las 8:00 pm), con el objeto de presentar a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GIL HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nª V-4.239.103, y QUÉNEDI LA CRUZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.239.103, quienes en su opinión, fueron aprehendidos siendo aproximadamente las cuatro y cinco horas de la tarde del día 18 de Junio de 2008 por un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nª 54 de esta ciudad de Guanare, en el curso de la presunta comisión de un delito de acción pública (lesiones culposas) ocurrido durante una colisión entre vehículos. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:

“… quienes fueron aprehendidos siendo aproximadamente las cuatro y Cinco horas de la tarde (04:05 PM.) del día Miércoles 18 de Junio de 2008, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 54, Guanare, Estado Portuguesa, debido a que en el referido organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente la (sic) 03 y Cincuenta horas de la tarde (03:50 PM) del citado día, en la Avenida Simón Bolívar, diagonal a Montiasca entre la calle del Barrio Colombia Sur y salida del Barrio Cementerio, Guanare, Estado Portuguesa, se produjo una Colisión entre vehículos, en el que se encuentran vinculados los siguientes vehículos y conductores:
…(…)…
Por los hechos expuestos anteriormente, Ciudadana Juez, solicito respetuosamente a este Juzgado de Control que declare la Calificación de Flagrancia en el presente caso, en razón a que la aprehensión la realizó el funcionario actuante llenando los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a poco tiempo de cometerse el hecho punible, reteniéndose los vehículos involucrados en el hecho, así mismo solicito se continúe el proceso por la vía del procedimiento ordinario toda vez que hace falta continuar con la respectiva investigación, y a los efectos de la presente audiencia, califico el hecho punible cometido como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 420, numeral 2, con relación al 415, del Código Penal Venezolano, considerando que al momento de presentar este escrito al Tribunal no se han obtenido las resultas del examen médico forense practicado a las personas lesionadas, teniendo como fundamento de esta solicitud de Calificación de Flagrancia, el Acta policial de los procedimiento (sic) en la que se deja constancia de la Aprehensión del imputados, debidamente suscrita por el funcionario actuante… Acta de Croquis demostrativo del accidente, Reporte de Accidente practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Considera este Representante Fiscal que existen fundados elementos de convicción en el procedimiento en contra de los imputados HUMBERTO JOSÉ GIL HIDALGO y QUÉNEDI LA CRUZ GONZÁLEZ, en tal sentido debido a la naturaleza del delito objeto del presente proceso penal conforme a la pena a imponer la cual no excede de 04 año de prisión, solicito respetuosamente les sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, consistente en presentación periódica ante ese tribunal, dejándose constancia que para el momento de presentar este escrito al Tribunal de Control, La Autoridad de Tránsito competente no ha remitido a este Despacho las resultas de los informes médicos forenses que deben practicárseles a los lesionados en el presente caso…”.

Junto con esta solicitud el Ministerio Público consignó como FUNDAMENTOS de la misma los siguientes recaudos:

1) Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2008 suscrita por la funcionaria YURMA YUSLEIDY PUYOSA ARRÁIZ, Vigilante, con Placa 6101, adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa, Puesto Guanare, quien relató las circunstancias de su intervención, de la información recabada en el lugar del hecho, de las actuaciones administrativas que llevó a cabo en el mismo, de la identificación tanto de los conductores, como de los vehículos, así como también de los lesionados y de las formalidades de ley que cumplió en el acto.
2) Así mismo, consignó el CROQUIS DEL ACCIDENTE, con las inserciones de rigor.
3) Sendos informes del Accidente.
4) Datos de ambos conductores y las respectivas ACTAS DE IMPOSICION DE DERECHOS.
5) Sendas solicitudes de experticia de daños con fijaciones fotográficas.
6) Datos de la víctima

II. LA AUDIENCIA

La Audiencia Especial para resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público fue celebrada en fecha 20 de Junio de 2008, y en el curso de la misma, luego del cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal concedió la palabra a la Fiscal a fin de que expusiera sus alegatos, narrando en primer lugar la forma como ocurrieron los hechos, justificando la aprehensión flagrante, la adecuación típica de los hechos, la necesidad de que sea aplicado el procedimiento ordinario, como también la imposición a los imputados de una medida de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal notificó a los imputados de sus derechos establecidos tanto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haber constatado que comprendían tales derechos se les requirió que rindieran declaración, manifestando los mismos su deseo de no declarar en este acto.

Seguidamente se otorgó la palabra a la Defensa Técnica, manifestando el Abg. Paúl Abreu Briceño que no compartía la secuencia de los hechos como la había explicado el Ministerio Público, pero que sin embargo, se adhería a la solicitud de que les fuera concedida a los imputados una medida de coerción personal menos gravosa en lugar de la privación judicial preventiva de la libertad.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Escuchados como fueron los argumentos desarrollados por las partes en la Audiencia Especial, y examinados como fueron los recaudos consignados por la Fiscal solicitante, y con el fin de resolver estas solicitudes el Tribunal observó que de acuerdo a lo afirmado por el funcionario de Tránsito Terrestre YURMA YUSLEIDY PUYOSA ARRÁIZ, que practicó los actos de investigación iniciales, al presentarse al lugar del hecho (4:05 horas de la tarde) constató que siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde (minutos antes) había ocurrido un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionados), que las víctimas ANTONIO JOSÉ VILORIA BRICEÑO y BLANCA ROSA BARRIOS DELGADO habían sido trasladadas al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, y que en el lugar se encontraban los conductores HUMBERTO JOSÉ GIL HIDALGO y QUÉNEDI LA CRUZ GONZÁLEZ junto con los vehículos, por lo cual procedió a notificarles de sus derechos, identificándoles y procediendo a su aprehensión. Así mismo, se trasladó hasta el Hospital Dr. Miguel Oráa donde indagó la identidad de las víctimas siéndole negado el resultado de la evaluación médica.

En base a estas actuaciones del funcionario, como también en base a los Datos de las Víctimas recabados por el funcionarios actuante, en cuyo informe quedaron reseñadas las lesiones sufridas por las mismas, como también el croquis demostrativo del accidente, estima esta Primera Instancia que en el presente caso resultan acreditados los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GIL HIDALGO y QUÉNEDI LA CRUZ GONZÁLEZ fueron aprehendidos a poco de haber cometido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los antes nombrados ciudadanos. Así se decide.

Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GIL HIDALGO y QUÉNEDI LA CRUZ GONZÁLEZ se les imponga una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal estima que la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del mismo puedenverse satisfechas con la medida prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia les impone la obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GIL HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.103, natural de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Marzo de 1951, de estado civil divorciado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El Valle, Avenida Los Chorros con Calle Milla, casa s/n, Mesa de Cavacas; y QUÉNEDI LA CRUZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.124.294, natural de esta ciudad de Guanare, nacido en fecha 17 de Agosto de 1968, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éstos como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GIL HIDALGO y QUÉNEDI LA CRUZ GONZÁLEZ, la medida de coerción personal prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación una vez cada quince días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal).

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5623/2008 CONTRA HUMBERTO JOSÉ GIL HIDALGO Y QUÉNEDY LA CRUZ GONZÁLEZ POR LESIONES CULPOSAS. GUANARE, 20 DE JUNIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.