REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 6 de Junio del 2008.
Años 197° y 149°

Causa Nª 2M-191-07

Visto el oficio N° 2684-J3 de fecha 04/06/2008, recibido en esta Instancia en fecha 05/06/08, remitido por el Juzgado en función de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en el que hace saber que por ante ese Juzgado cursa causa N° 3M-249-08 contra el ciudadano Hender Ramón Hernández Dávila, titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.378, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Agravado, fijado el proceso para el acto de constitución del Tribunal Mixto para el 09 de Junio a las 10:00 a.m., encontrándose el mencionando acusado en arresto domiciliario en el barrio “El Progreso”, sector 3, calle 12 de esta ciudad, este Juzgado a los fines de resolver sobre Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO

La Ley adjetiva fundamental consagra en el artículo 73 el principio de la Unidad del proceso con el cual se resguarda la garantía del ciudadano en cuanto al juzgamiento por un mismo órgano de los diversos delitos que hubiere cometido a objeto de evitar la diversidad de procedimientos atendiendo a razones de economía y celeridad procesal por una parte y por la otra para evitar sentencias contradictorias entre otras razones, para ello se atenderá a las normas que determinan la competencia establecida en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se tiene que en aquellos casos en el que se imputare la comisión de varios delitos será competente el Tribunal para juzgar el delito más grave.
SEGUNDO

Ahora bien, examinadas las actuaciones, que anteceden, tal y como lo expone en el escrito de acusación Fiscal, que en copia certificada se acompaña, el hecho por el que se procede a acusar al ciudadano Hender Ramón Hernández Dávila, ocurre el once (11) de Noviembre del 2000 aproximadamente a las 4:00 de la tarde en el Barrio “El Progreso”, callejón 7, casa sin número de esta ciudad en perjuicio del adolescente (identidad omitida por razones de Ley) y cuya calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público se subsumió dentro de las previsiones del articulo 408 del Código Penal vigente para la fecha, esto es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO por lo que se constata que en efecto, el hecho por el que se juzga el referido imputado ante el Juzgado en función de Juicio No. 3 se cometió en fecha anterior al delito por el que se juzga al mencionado acusado ante este Tribunal, ciertamente nótese que la presente causa se sigue por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en fecha 06 de Diciembre del año 2.005, por una parte y por la otra, la pena establecida para ésta última especie de delito es inferior que la prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, razones para considerar procedente la Declinatoria de competencia, ya que se trata de una continencia real por cuanto existen varios hechos punibles cometido por una misma persona debiendo por lo tanto imperar la Unidad Procesal requerida por la unicidad e identidad del agente activo en diferentes hechos, considera entonces quien aquí decide que queda determinada la conexidad de los delitos perpetrados en esta misma jurisdicción, siendo competente el Juzgado en función de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial ante quien se declina. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, según lo establecido en los artículos 70 ordinal 4°, 71 ordinal 1°, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE DECLINA el conocimiento de la presente acción ante el Juzgado en función de Juicio No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones. Déjese sin efecto la fijación del juicio oral y público acordado mediante acta de fecha 27 de Mayo el presente año para el 12 de Junio del presente año. Notifíquese a las partes, escabinos, testigos y expertos. Regístrese y certifíquese. Anótese en salida.

La Juez de Juicio No. 2,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Laura Raide