REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 13 de junio de 2008
Años: 198° y 149°
N° 08
CAUSA N° 1E-831-04
JUEZ: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda La Riva
PENADO(A): Medina Ochoa Luis Reyes
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Enrique Antonio Cerrada
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
VÍCTIMA: El estado Venezolano
DELITO: Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN Interlocutoria: Redención de pena
En virtud de escrito interpuesto por Los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, mediante el cual emite pronunciamiento favorable, a fin de que le sea acortada la redención de la pena al ciudadano MEDINA OCHOA LUIS REYES, quien se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira; en consecuencia este Juzgado, previa la revisión de las actuaciones, en la que observa que el penado le fue revisada la sentencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 19-01-2002, imponiendo la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en virtud de la revisión efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, artículo 2 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícitos y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en la presente causa Actas de pronunciamiento de fechas 07-04-05, 03-12-05 y 10-12-07 (folio 146 y 243 de la 3era. pieza y 85 de la pieza Nro. 4), en la que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, en reunión previa aprobó la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo del ciudadano –MEDINA OCHOA LUIS REYEZ en su carácter de penado.
SEGUNDO: Que como fundamento para la aprobación de la referida redención cursa las siguientes actuaciones:
1.- Constancia de Trabajo emanada de los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidentes de Santa Ana Estado Táchira, en la que se acredita que el penado MEDINA OCHOA LUIS REYEZ, laboró según consta en la primera constancia (folio 147 pza. 3) en la actividad de elaboración de Manualidades desde el 05 de septiembre 2004 al 14 de noviembre de 2004 y en la venta de comida rápida desde el 15 de noviembre de 2004 al 07 de abril de 2005 en horario de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. los días lunes a viernes, segunda constancia (folio 244 3era. Pza.) en la cual se ratifica las constancias anteriores y se agrega dos actividades una de manualidades en Tulleras desde el 05 de mayo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 y Manualidades y Aseo de la letra G del Edificio 2 desde el 05 de octubre de 2005 al 01 de diciembre de 2005, en horario ambas de 7:00 a.m. a 12M. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., los días lunes a viernes, y tercera constancia (folio 87 pza 4ta.), donde laboró con manualidades, aseo y mantenimiento del Edificio “1” Letra G. desde el 02 de diciembre de 2005 hasta el 08 de Junio de 2006, desde las de 7:00 a.m. a 12M. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
2.- Constancia de Conducta emitida por Los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de de Occidentes de Santa Ana Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2007, en la que se hace constar que el penado MEDINA OCHOA LUIS REYEZ, ha mantenido una conducta BUENA durante su permanencia en dicho centro de reclusión.
Ahora bien, conforme al análisis de las constancia en la que se acredita el tiempo de trabajo laborado por dicho penado ha cumplido con un total de tiempo trabajado de Un (01) Año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días; en función de ello, siendo que la Redención de pena por el trabajo o estudio, se debe realizar a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al citado ciudadano, por el lapso de ocho (8) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, el cual se le rebajará de la pena principal le fuere impuesta y así decide
DISPOSITIVA
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara redimida la pena impuesta al citado ciudadano, por el lapso de ocho (8) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, el cual se le rebajará de la pena principal le fuere impuesta al ciudadano MEDINA OCHOA LUIS REYEZ, venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido el 06-01-1966, de 42, años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.467.124, con residencia en el Barrio Piso de Plata, Sector El Cafetal, Avenida Principal, con calle 4 casa s/n Rubio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
La Juez de Ejecución No. 1.
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda La Riva
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
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