REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002888
ASUNTO : PP11-P-2008-002888
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL


FISCAL: ABG. CÉSAR PAÚL ROMERO


IMPUTADO: GENARO NAPOLEONE CORDOVA


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


VICTIMA: PETRA PASTORA AMARO PINEDA


DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ
(EN SUSTITUCIÓN DE MARÍA CARMONA)


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002888
ASUNTO : PP11-P-2008-002888

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal Y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. CÉSAR PAÚL ROMERO, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-002888 en contra del ciudadano: GENARO NAPOLEONE CORDOVA , portador de la cedula de identidad Nº V- 11.078.356, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1964, estado civil soltero, profesión taxista y buhonero, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en: Baraure 3, calle 10 con vereda 1, casa Nº 06, Araure Estado Portuguesa, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana PETRA PASTORA AMARO PINEDA.
.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano GENARO NAPOLEONE CORDOVA es el siguiente:

El día 29 de diciembre de 2007, a las 01:00 hora de la tarde, en la Avenida Libertador, frente al Almancen la Oferta, Acarigua Estado Portuguesa, la victima PETRA PASTORA AMARO PINEDA, llego al puesto del trabajo se su ex concubino para buscar a su hija y GENARO NAPOLEONE CORDOVA se negó a entregarle la niña, en ese momento el prenombrado ciudadano le dio empujón a la victima nombrada, además de agredirla verbalmente; indicando la ciudadana PETRA AMARO que su ex concubino siempre la acosa, la persigue y la insulta constantemente, según denuncia formulada en fecha 07-01-*08 en este Despacho Fiscal.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana PETRA PASTORA AMARO PINEDA.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- con la Denuncia de la ciudadana PETRA PASTORA AMARO PINEDA, cursante al folio 01, de fecha 07 de enero de 2008, formulada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en Materia de Violencia de Genero del Segundo Circuito del Estado, donde expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano PETRA PASTORA AMARO PINEDA de 43 años de edad, cedula de identidad Nº V- 11.078.356, con quien tengo separada dos años y seis meses, y el día 29-12-07, a la 01:00 hora de la tarde, cuando fui a buscar a mi hija GENAIRY NAPOLEONE al puesto de trabajo de mi ex concubino, el se negó a entregármela, dándome empujones a mi y diciéndome palabras obscenas, humillándome…siempre me acosa, persigue, me insulta constantemente”,

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETRA PASTORA AMARO PINEDA, titular de la Cedula de identidad Nº- V-9.627.663, residenciada en: Calle 1, casa Nº 23, urbanización Brisas de Sofía, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada,a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la denuncia, cursante al folio 01, de fecha 07-01-08, formulada ante este despacho Fiscal, por cuanto es pertinente y necesario ya que la víctima demostrara que el día 29-12-07, 01:00 hora de la tarde, su ex concubino GENARO NAPOLEONE CORDOVA la empujo, cuando ella llego a su lugar de trabajo para buscar a su hija, denunciando además que el prenombrado siempre la acosa, la persigue y la insulta constantemente
V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano: GENARO NAPOLEONE CORDOVA.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano GENARO NAPOLEONE CORDOVA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

La víctima manifestó que él sigue metiéndose con ella y esta muy nerviosa.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública ALIX RODRÍGUEZ representante técnico del ciudadano: GENARO NAPOLEONE CORDOVA, señaló:

a) Rechazaba la acusación por no existir suficientes medios en contra de su defendido.

VIII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado CESAR ROMERO, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano GENARO NAPOLEONE CORDOVA , portador de la cedula de identidad Nº V- 11.078.356, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1964, estado civil soltero, profesión taxista y buhonero, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en: Baraure 3, calle 10 con vereda 1, casa Nº 06, Araure Estado Portuguesa, pero únicamente por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana PETRA PASTORA AMARO PINEDA, por no existir pluralidad de hechos que hagan estimar un concurso real de delitos.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCEROP: Se mantiene las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO pero la víctima no aceptó. Con relación a la ADMISIÓN DE HECHOS el acusado no quiso acogerse a la misma

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano GENARO NAPOLEONE CORDOVA , portador de la cedula de identidad Nº V- 11.078.356, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1964, estado civil soltero, profesión taxista y buhonero, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en: Baraure 3, calle 10 con vereda 1, casa Nº 06, Araure Estado Portuguesa, pero únicamente por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana PETRA PASTORA AMARO PINEDA.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. AURORA LEAL


En esta misa fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Asunto: PP11-P-2008-002888