REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes: Identidades Omitidas, a los fines de que se le oiga declaración a los Adolescentes antes mencionados si desean declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3, y 10, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.860.023, vigilante, domiciliado en la Urbanización el Carmelo, avenida 06, casa Nº 54, pintada de color rosado, sin cerca y puertas de color negro, Acarigua Estado Portuguesa. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 20-06-2008, suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEP) CANELON CANELON CARLOS MANUEL, adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:”…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy me encontraba en el Modulo Policial del Boulevard, en compañía del funcionario Agte. (PEP) EDILA CASTILLO, cuando se presentan dos ciudadanos quienes nos informan que estaban despojando de una moto a otro ciudadano frente de la Comercial Canaima, motivo por el cual me apersono con el funcionario Edil Castillo, al lugar antes mencionado para verificar la veracidad de la información obtenida, una vez allí nos encontramos con una persona quien nos informa que dos personas lo acaban de robar de una moto marca INDIANAPOLI, MODELO PANTERA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA L8XPBJ50070004525, SERIAL DE MOTOR 16FHL7A685138, y que los mismos deben estar cerca, ya que la moto para el momento que se disponían a llevársela se les apagó y se la llevaron empujada, motivo por el cual procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar y al llegar a la Avenida Libertador específicamente en el estacionamiento de la comercial ODETT, frente a la zapatería Don Calzado, avistamos a dos ciudadanos quienes tenían una moto, le dimos la voz de alto y le preguntamos quien es el propietario de la moto y estos no supieron dar respuesta, luego le informamos que le realizaríamos una revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, estos ciudadanos se identifican como adolescentes, donde se comisionó al funcionario Agte. (PEP) EDILA CASTILLO para dicha inspección, logrando incautar al ciudadano LUIS RODOLFO PINEDA MOLINA a la altura del cinturón de un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 milímetros con una capsula del mismo calibre sin percutir la cual se encontraba en la recamara de la misma, al realizar una inspección al vehículo la moto que estas personas tenían en su poder como lo establece el artículo 207 del COPP, siendo la siguiente marca:
INDIANAPOLI, MODELO PANTERA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA L8XPBJ50070004525, SERIAL DE MOTOR 16FHL7A685138, datos que coincidían con las mismas características de la que minutos antes habían robado frente al Comercial Canaima, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trasladarlos hasta esta Comisaría…quedaron identificados como Identidad Omitida, de 15 años de edad,… a quien se le decomisó un arma de fabricación rudimentaria adaptado a calibre 44 milímetros y una capsula del mismo calibre sin percutir. Y Identidad Omitida, de 17 años de edad,…quien se encontraba tratando de encender la referida moto,…quedando los detenidos, el vehículo y lo incautado a la orden del departamento…es todo”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se la imposición de medidas cautelares conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3, y 10, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, cometido en perjuicio del ciudadano RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ.
Impuestos los ciudadanos Identidad Omitida, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes Identidad Omitida; rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, así mismo contradice los hechos narrados por el Ministerio Público rechazando que bajo amenaza hayan despojado al ciudadano Renny Mora de su vehículo moto. Señalo que son insuficientes los elementos de convicción para demostrar la participación de mis representados en los hechos imputados. Solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida Solicitada por cuanto el Ministerio Público a vislumbrado la posibilidad de que este procedimiento continúe con los adolescentes en libertad sugiriendo la Medidas Contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; solicitando se tome en consideración que el adolescente Víctor Silva manifestó que estudia y en cuanto al adolescente Luis Pineda aún cuando manifestó que no está estudiando sino trabajando, y su madre a manifestado que esta haciendo las diligencias para que este continúe los estudios; es por lo que solicito se declare con lo Lugar lo sugerido por el Ministerio Público. A los efectos consigna constancia de notas del adolescente Identidad Omitida”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”
Decisión.
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3, y 10, de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta Policial de fecha 20-06-2008, suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEP) CANELON CANELON CARLOS MANUEL, adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:”…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy me encontraba en el Modulo Policial del Boulevard, en compañía del funcionario Agte. (PEP) EDILA CASTILLO, cuando se presentan dos ciudadanos quienes nos informan que estaban despojando de una moto a otro ciudadano frente de la Comercial Canaima, motivo por el cual me apersono con el funcionario Edil Castillo al lugar antes mencionado para verificar la veracidad de la información obtenida, una vez allí nos encontramos con una persona quien nos informa que dos personas lo acaban de robar de una moto marca INDIANAPOLI, MODELO PANTERA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA L8XPBJ50070004525, SERIAL DE MOTOR 16FHL7A685138, y que los mismos deben estar cerca ya que la moto para el momento que se disponían a llevársela se les apagó y se la llevaron empujada, motivo por el cual procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar y al llegar a la Avenida Libertador específicamente en el estacionamiento de la comercial ODETT, frente a la zapatería Don Calzado, avistamos a dos ciudadanos quienes tenían una moto, le dimos la voz de alto y le preguntamos quien es el propietario de la moto y estos no supieron dar respuesta, luego le informamos que le realizaríamos una revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, estos ciudadanos se identifican como adolescentes, donde se comisionó al funcionario Agte. (PEP) EDILA CASTILLO para dicha inspección, logrando incautar al ciudadano LUIS RODOLFO PINEDA MOLINA a la altura del cinto de un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 milímetros con una capsula del mismo calibre sin percutir la cual se encontraba en la recamara de la misma, al realizar una inspección al vehículo la moto que estas personas tenían en su poder como lo establece el artículo 207 del COPP, siendo la siguiente marca:
INDIANAPOLI, MODELO PANTERA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA L8XPBJ50070004525, SERIAL DE MOTOR 16FHL7A685138, datos que coincidían con las mismas características de la que minutos antes habían robado frente al Comercial Canaima, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trasladarlos hasta esta Comisaría…quedaron identificados como Identidad Omitida, de 15 años de edad,… a quien se le decomisó un arma de fabricación rudimentaria adaptado a calibre 44 milímetros y una capsula del mismo calibre sin percutir. Y Identidad Omitida, de 17 años de edad,…quien se encontraba tratando de encender la referida moto,…quedando los detenidos, el vehículo y lo incautado a la orden del departamento…”
Acta de denuncia de fecha 20-06-2.008, levantada al ciudadano RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ, victima en la presente causa, antes identificado, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en el centro tripulando mi moto, diagonal al Boulevard San Roque, cuando se me atraviesan dos personas y portando un arma de fuego me obligan a descender de la misma, para luego llevársela, pero la misma se les apagó y se la llevaron empujada, y me decían que no me moviera que sino me mataban, luego unos policías llegan donde yo estaba les dije que dos personas me acababan de robar mi moto y que a los ciudadanos se les había apagado la misma y la llevaban empujada, luego los policías agarran a los ciudadanos en la avenida Libertador en el estacionamiento de la Comercial ODETT, eso es todo”
Planilla de resguardo de evidencias llevada por el órgano investigador Comisaría “Gral. JOSE ENTONIO PAEZ”, en donde se describe la evidencia relacionada con la causa como: 1.- UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADPTADA A CALIBRE 44. 2.- UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA INDIANAPOLI, MODELO PANTERA. COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA. L8XPBJ50070004525. SERIAL DE MOTOR 16FHL7A685138”.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3, y 10, de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que, -según se desprende del acta policial, así como de la denuncia formulada por la presunta víctima, las cuales son ofrecidas como elementos de convicción- al ciudadano Identidad Omitida, le es incautado a la altura del cinturón un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 milímetros con una capsula del mismo calibre sin percutir la cual se encontraba en la recamara de la misma, y a ambos adolescentes,Identidades Omitidas, un vehículo, tipo moto con las siguientes características: marca: INDIANAPOLI, MODELO PANTERA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA L8XPBJ50070004525, SERIAL DE MOTOR 16FHL7A685138, características éstas que coinciden con las de la moto que minutos antes habían presuntamente robado al ciudadano RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ , frente al Comercial Canaima, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación de los adolescentes en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la obligación de los adolescentes de presentarse cada quince días (15) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la segunda en la constitución de tres (03) fianzas personales por cada adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “g” ejusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes Identidades Omitidas, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
3.- Se impone a los imputados Identidades Omitidas, anteriormente identificados, dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la obligación de los adolescentes de presentarse cada quince días (15) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la segunda en la constitución de tres (03) fianzas personales por cada adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “g” ejusdem.
4.-Se acuerda el reingreso de los referidos adolescentes al Centro de Formación Acarigua I, donde permanecerán recluidos hasta tanto se constituyan las fianzas personales impuestas.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintidós (22) días del mes de junio de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. OSWALDO LOYO
SECRETARIO