REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes Identidades Omitidas, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido el referido robo en perjuicio del ciudadano Richard Olivo Parra Palacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.860.764, domiciliado en el Barrio la Laguna, final calle Páez, casa sin numero, Municipio Ospino Estado Portuguesa, y el Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del Estado Venezolano. .
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuestos los adolescentes Identidades Omitidas, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación contra el adolescente Identidad Omitida, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y contra el adolescente Identidad Omitida, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que los acusados Identidades Omitidas, admitieron los hechos objeto de la acusación en forma separada, clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “El día 11 de Febrero de 2.008, aproximadamente a las 12:10 horas de la noche, el ciudadano RICHARD OLIVO PARRA PALACIO, se encontraba por las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Población de Ospino Estado Portuguesa, estacionado con su moto marca AVA, Modelo AVA 150cc, año 2006, Tipo Paseo, sin placas, uso particular, Serial Chasis LZL15PA186HB91633, y serial Motor HJ162FMJ060291633, en compañía del ciudadano NELSON ORLANDO PARRA LOPEZ, cuando son sorprendidos por tres personas, una de ellas portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los someten, los obligan a lanzarse al piso y proceden a llevarse la moto. En la actuación policial del caso al ser informados vía radio Funcionarios adscritos a la Comisaría General en Jefe “Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, fijan un punto de control vía a la altura de la Aldea Universitaria de ese Municipio y ciertamente logra identificar al a vehículo y darles la voz de manera efectiva se recupera el vehiculo reportado como robado que era conducido por el adolescente Identidad Omitida y como parrillero el adolescente Identidad Omitida, quien detentaba consigo un arma de fuego tipo revolver, siendo identificado por la victima como las personas que portando un arma y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehiculo tipo moto.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
PRIMERO: Acta policial suscrita por el funcionario Dtgdo: (PEP) JUAN GUDIÑO, adscrito a la Comisaría “Gral. En jefe Carlos Manuel Piar, Ospino Estado Portuguesa, quien deja constancia de su diligencia policial:”…Siendo la 01:00 a.m. del día 11-05-2.008, cuando me encontraba en labores de patrullaje como conductor de la unidad motorizada en compañía del Agte. (PEP) DEIVIS HERNANDEZ cuando nos desplazábamos por la carretera vía a la Parroquia de Aparición de Ospino a la altura de la Universidad…cuando nos informan por la central de radio que en la Parroquia la Aparición habían cometido un robo de un vehículo moto y que los sujetos se dirigían hacia el Municipio Ospino donde procedimos a realizar un punto de control en la vía a la altura de la Aldea Universitaria fue cuando visualizamos a tres sujetos en actitud sospechosa venían dos motos que venían desde la Parroquia la Aparición hacia el Municipio Ospino, donde procedimos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de hacerle un cacheo donde el Dtgdo: (PEP) JUAN GUDIÑO, le hizo un cacheo al conductor de la moto marca Ava modelo 155cc, de color rojo, el cual había sido robada en la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino, el mismo se identificó como Identidad Omitida , el cual no se le encontró nada y le solicitamos la documentación de la moto y no la portaba y se le hizo el cacheo al otro sujeto que venía de barrillero encontrándosele un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, que lo tenía por dentro del pantalón jeans de color azul, a la altura de la cintura con tres proyectiles calibre 38mm, sin percutir el mismo se identificó como Identidad Omitida, y al otro sujeto que venía conduciendo una moto marca Bera color naranja, se le hizo el cacheo no encontrándosele nada le solicitamos la documentación de la moto y no la tenía, por lo que procedimos a trasladarlos hasta la Comisaría de Ospino para las averiguaciones, al llegar a la sede se encontraba un ciudadano que se identificó como RICHARD OLIVO PARRA, donde manifestó a la comisión policial que esos tres sujetos que traían detenidos eran los que le habían robado la moto en la Parroquia la Aparición cuando se encontraba a media cuadra de la Plaza Bolívar y que la moto que le quitaron a los sujetos era de su propiedad, por lo que procedimos a la detención y …leerles sus derechos según lo establecido en los artículos 125 del COPP y quedaron plenamente identificados como Identidad Omitida , de 17 años de edad,…Identidad Omitida de 15 años de edad…y JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, de 23 años de edad,…igualmente las motos quedaron identificadas como la primera UNA MOTO MARCA AVA, MODELO JAGUARD 155CC, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR HJ162FMJ060291633, SERIAL DE CHASIS LZL15PA186HB91633, LA SEGUNDA MOTO MARCA BERA, MODELO JAGUARD DE COLOR ANARANJADO, SERIAL DE CHASIS LP69CMA0370008090, SERIAL DE MOTOR 163FML75025319 Y EL ARMA DECOMISADACOMO UN REVOLVER CALIBRE 38 MM, CON CAHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIALES NO VISIBLES, CON TRES (03) PROYECVTILES CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR…se hace mención que el arma de fuego en mención y la moto MARCA AVA, MODELO JAGUARD 155CC, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR HJ162FMJ060291633, SERIAL DE CHASIS LZL15PA186HB91633, quedaron a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y la MOTO MARCA BERA, MODELO JAGUARD DE COLOR ANARANJADO, SERIAL DE CHASIS LP69CMA0370008090, SERIAL DE MOTOR 163FML75025319, quedó a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es todo…”
SEGUNDO: Acta de denuncia levantada al ciudadano RICHARD OLIVO PARRA PALACIO, quien expuso:”…Siendo aproximadamente las 12:10 a.m, del día 11-05-08, cuando me encontraba a media cuadra de la Plaza Bolívar de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino y estaba estacionado con mi moto marca Ava, modelo Jaguard 155 cc, color rojo, serial motor HJ162FMJ060291633, serial de chasis LZL15PA186HB91633, en compañía de mi amigo NELSON PARRA, llegaros tres sujetos a pie uno portando arma de fuego tipo Revolver, y bajo amenaza de muerte me dijeron que le entregara la moto porque sino me iba a dar un tiro me empujaron y me tiraron al suelo y a mi amigo también y se llevaron la moto y agarraron vía hacia el Municipio Ospino, y o de inmediato me trasladé para la Comisaría de Ospino a formular la respectiva denuncia del caso fue cuando los funcionarios policiales radiaron la moto que me habían robado y yo estaba en la Comisaría se presenta una comisión policial y me traen la moto que me habían robado igualmente los tres sujetos que me habían despojado de la moto, es todo…”
TERCERO: Acta de entrevista levantada al ciudadano NELSON ORLANDO PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V- 12.092.660, domiciliado en el barrio la Laguna, final calle Páez, casa sin numero, Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 12:10 a.m, del día 11-05-08, cuando me encontraba a media cuadra de la Plaza Bolívar de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino, y estaba con mi amigo Richard Parra, y tenía moto marca Ava de color rojo, cuando en ese momento llegaron tres sujetos a pie, uno portando arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte le apunto a mi amigo y le dijo que le entregara la moto porque sino le daban un tiro y los sujetos proceden y nos tiran al suelo y le llevan la moto y los sujetos agarraron vía hacia el Municipio Ospino, es todo…”
CUARTO: Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: acta contentiva de la decisión levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de mayo de 2008, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de ley, asi como acuerda imponer a los adolescentes imputados Identidades Omitidas, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Solicitud signada 2CS-2499-08.
SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, relacionada con el expediente N° H-783.319, donde se precisa el control de lo incautado y recuperado contentivo de: 01.- UNA MOTO MARCA AVA, MODELO JAGUARD 155CC, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR HJ162FMJ060291633, SERIAL DE CHASIS LZL15PA186HB91633, 02.- UNA MOTO MARCA BERA, MODELO JAGUARD DE COLOR ANARANJADO, SERIAL DE CHASIS LP69CMA0370008090, SERIAL DE MOTOR 163FML75025319 03.-UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, CON CAHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIALES NO VISIBLES, CON TRES (03) PROYECTILES CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR…”
SEPTIMO: acta de investigación penal suscrita por el funcionario detective JULIO TROCONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la recepción del procedimiento en actas policiales procedente de la “Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, de Ospino, Estado Portuguesa, donde se participa a retención policial de los adolescentes Identidades Omitidas , igualmente remiten como evidencia de interés criminalistico un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca TAURO, sin serial identificativo aparente, tres balas sin percutir y dos vehículos automotores clase motocicletas, descritas a continuación: Una marca BERA, modelo BR-200, año 2.007, tipo paseo, color naranja, sin placas, uso particular serial de chasis LP6PCMA0370008090, serial motor 163FML75025319, y la otra marca AVA, modelo AVA 150, AÑO 2006, TIPO PASEO, color rojo, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LZL15PA186HB91633, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060291633, de 150 cc,… se asignó averiguación de control H-784.410…”
OCTAVO: Con el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica, signada con el N° 9700-058-AB-779, de fecha 12-05-2.008, suscrita por el T.S.U Oscar González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicado a: UN (01) ARMA DE FUEGO Y TRES (03) CARTUCHOS. 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son. Portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo REVOLVER, 38 SPECIAL, MARCA TAURUS,…SERIAL LIMADO. 02.- TRES (03) CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. PERITACION: Examinado el mecanismo del arma de fuego, suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizada la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego antes descrita se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…02.- Los cartuchos descritos en el numero 02 son utilizados para aprovisionar el arma de fuego tipo revolver calibre 38 special y sus proyectiles al ser disparados pueden originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 03.- Se utilizaron dos cartuchos para efectuar disparo de prueba con el arma de fuego, descrita anteriormente y la pieza obtenida (concha), queda depositada en este Departamento para futuras comparaciones. 04.- El arma de fuego descrita es remitida a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar de Ospino, Estado Portuguesa, al mando del funcionario Sgto. 2° (PEP) JONNAS TIMAURE. Cedula de Identidad V-8.663.420…”
NOVENO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058-780-0382, realizada por el Detective DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada a: "01.- Un (01) vehiculo clase MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200 CC, AÑO 2007, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, DE CHASIS LP6PCMA0370008090, Y MOTOR 200 CC, SERIAL 163FML75025319. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo se encuentran en estado ORIGINAL 02.- El vehículo en cuestión se halla relacionado con las actas procesales H-784.410…”.
DECIMO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058-780-0383, realizada por el Detective DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada a: "01.- Un (01) vehiculo clase MOTO, MARCA AVA 150 CC, AÑO 2006, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL CHASIS LZL15PA186HB91633, Y MOTOR SERIAL HJ162FMJ060291633. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo se encuentran en estado ORIGINAL 02.- El vehículo en cuestión se halla relacionado con las actas procesales H-784.410…”.
DECIMO PRIMERO: Acta de entrega N° 0962-08, levantada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en donde de conformidad con el articulo 311 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se realiza la entrega del objeto recuperado contentivo de: UN (01) Vehículo clase MOTO MARCA AVA, MODELO AVA 150 CC, AÑO 2.006, TIPO PASEO SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL CHASIS LZL15PA186HB91633, Y MOTOR SERIAL HJ162FMJ060291633, al ciudadano RICHARD OLIVO PARRA PALACIO, titular de la cedula de Identidad V-12.860.764, pr5opietario del vehiculo ante la acreditación de su derecho de propiedad sobre el mismo.
DECIMO SEGUNDO: copia simple de la factura N° 0286, expedida por la empresa "MOTO REPUESTOS OSPINO, C.A", a favor del ciudadano RICHARD PARRA, titular de la cedula de identidad V.-12.860.764, sobre la venta de Un (01) vehiculo clase MOTOCICLETA, MARCA AVA, MODELO AVA 150 CC, AÑO 2.006, TIPO PASEO SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL CHASIS LZL15PA186HB91633, Y MOTOR SERIAL HJ162FMJ060291633por un monto de Dos Millones Doscientos Mil Bo1ívares. En fecha 05-12-2006.
SEGUNDO
El hecho señalado constituye los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Porte Ilícito de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que los adolescentes Identidades Omitidas, según se desprende de la denuncia formulada por la víctima, el día 11 de Febrero de 2.008, aproximadamente a las 12:10 horas de la noche, acompañados de una tercera persona, una de ellas portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sorprenden y someten al ciudadano RICHARD OLIVO PARRA PALACIO, quien se encontraba en compañía del ciudadano NELSON ORLANDO PARRA LOPEZ, por las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Población de Ospino Estado Portuguesa, estacionado con su moto marca AVA, Modelo AVA 150cc, año 2006, Tipo Paseo, sin placas, uso particular, Serial Chasis LZL15PA186HB91633, y serial Motor HJ162FMJ060291633, obligándolos a lanzarse al piso y proceden a llevarse la moto.
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Porte Ilícito de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y la participación de los adolescentes Identidades Omitidas, quedando demostrado con la declaración de la víctima, el testigo y las demás actas procesales que integran el expediente.
Este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente previo al dictamen de la sentencia efectuó, las siguientes consideraciones:
La norma sobre la admisión de los hechos, por ser esta una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, aunado a que también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, éstas pautas, a saber son: la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal al conjugar la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes imputados, conjuntamente con las pautas antes señaladas considera que la sanción solicitada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho, y se procede en este acto en lo que respecta al adolescente Identidad Omitida, a efectuarle la rebaja de la mitad del lapso de dos (02) años solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al adolescente Identidad Omitida, se determina que la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos años, peticionada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a las pautas establecidas en el mencionado artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria y en consecuencia se le impuso al adolescente Identidad Omitida, el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, lo cual hace evidente la gravedad de la sanción, en virtud de ser la privación de libertad la sanción más grave según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo lo cual, al conjugarse con el hecho de no haber quedado demostrado durante la celebración de la audiencia preliminar que las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva se han modificado, así como también, que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva se encontraran estudiando o trabajando, lo cual conlleva a determinar por argumento en contrario que el adolescente en cuestión previo al dictamen de la detención preventiva no estudiaba ni trabajaba, es lo que, conlleva a determinar la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo. En tal virtud, sobre la base de todo lo antes expuesto, se ordena conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Prisión Preventiva del adolescente Identidad Omitida prisión ésta que será cumplida en el Casa de Formación Integral Acarigua I, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Por otra parte, en lo que respecta al adolescente Identidad Omitida , por cuanto sobre el mismo de igual forma ha recaído sentencia condenatoria, y en consecuencia se le impuso la medida de Libertad Asistida, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone la medida cautelar de presentación periódica por ante la Comisaría policial del Municipio Ospino cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga la respectiva sentencia de condena.
En este mismo orden de ideas, y en consecuencia de lo antes expuesto, se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de detención preventiva que le fuere impuesta a ambos adolescentes acusados, según lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido. Todo lo cual, en virtud de que la referida detención cumplió su objetivo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SECCIÓN ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1.- CONDENA a los adolescentes Identidades Omitida s debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Porte Ilícito de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y Identidad Omitida debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 2.- Se decreta la prisión preventiva del adolescente Identidad Omitida , quien permanecerá recluido en Casa de Formación Integral Acarigua I, y en lo que respecta al adolescente Identidad Omitida, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone la medida cautelar de presentación periódica por ante la Comisaría policial del Municipio Ospino cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga la respectiva sentencia de condena, en consecuencia se ordena su libertad desde esta misma sala de audiencias. 3.- Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de detención preventiva que le fuere impuesta a ambos adolescentes acusados, según lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido. Todo lo cual, en virtud de que la referida detención cumplió su objetivo. 4.- Se ordena oficiar a la Comisaría General José Antonio Páez del Estado Portuguesa, a fin de informarle que las evidencias ofrecidas en la presente causa a partir de la presente fecha quedan únicamente bajo las órdenes de la fiscalía Tercera de este Circuito Judicial.
Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes al Juez de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes presentes por notificadas.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA SECRETARÍA
CAUSA N° 2C-684-08.-
NAB/GRDEE/bg