REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Abraham Enrique Navarro González.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de Enero de 2.008, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos al Destacamento n° 4 del Comando Regional n°4 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando encontrándose en labores de patrullaje en la urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, se encuentran con un ciudadano parado al frente de su residencia, quien posteriormente les hace señas con sus manos para que se detengan y les informa que dos sujetos lo habían atracado y bajo amenaza con un arma de fuego lo despojaron de la cartera contentiva de documentos personales y dinero, un reloj y un teléfono celular. Inmediatamente se realizó un recorrido por el lugar señalado por el agraviado y se alcanzó a visualizar dos (2) sujetos y se efectuó una persecución donde uno de los sujetos se dio a la fuga y sólo se logró detener a uno de ellos, siendo el mismo menor de edad. Procediendo el Ministerio Público conforme a los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II.- DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Del acta de Investigación Penal N° GN-045-08 de fecha 23-01-2008, suscrita por el funcionario C/2DO (GNB) Benítez Rodolfo del Carmen, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…hoy Martes 22 del mes de Enero del presente año…siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche salí de comisión…en compañía de los Guardias Nacionales Digo. (GNB) Chirinos Flores Adelis, G/NAL Salas Rodríguez Enrique, G/NAL. Guarirapa Ramos Luís, G/NAL Lucena García Carlos, me traslade hacia el sector denominado Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua…con la finalidad de realizar un patrullaje nocturno de seguridad urbana, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche cuando se realizaba un recorrido por la Avenida Principal de la mencionada Urbanización, se encontraba un ciudadano parado al frente de su residencia, luego me hace señas con sus manos en ese momento me detengo y me informa que dos sujetos lo habían atracado y bajo amenaza con un arma de fuego lo despojaron de la cartera contentiva de documentos personales y dinero, un reloj y un teléfono celular, así mismo el agraviado manifestó verbalmente que uno de los individuos andaba vestido con pantalón de color azúl y camisa de color negro, y salieron corriendo en una bicicleta por la Avenida Circunvalación vía al Tecnológico…procedí a identificar al agraviado…NAVARRO GONZÉLEZ ABRAHAM ENRIQUE, …inmediatamente realizo un recorrido por el lugar que me informó el mencionado ciudadano y alcanzo a ver a los dos sujetos, inmediatamente efectué la persecución y uno de los sujetos se dio a la fuga y sólo logré detener a uno de ellos, quien al ser identificado resultó ser el adolescente Identidad Omitida, de 16 años de edad, al realizarle un registro corporal se le encontró en la cintura en su vestimenta un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) adaptada a calibre 20 milímetros, se continuó con la búsqueda del otro sujeto no logrando su captura…se le informó al…adolescente del motivo de su detención y sobre los derechos del imputado…regresé al sitio donde se encontraba el ciudadano NAVARRO GONZÁLEZ ABRAHAM ENRIQUE…quien reconoció al mencionado adolescente como la persona que lo atracó en compañía del otro sujeto que se dio a la fuga…” Es todo.
2.-) Con el Acta de Denuncia de fecha 23-01-2.008, interpuesta por el ciudadano NAVARRO GOZÁLEZ ABRAHAM ENRIQUE, víctima en la presente causa, quien expuso: “El día de ayer a eso de las 11:30 horas de la noche, venía de la universidad en un vehículo particular, cuando llego a mi casa dejo el carro estacionado frente al garaje para entrar a la casa y abrir el portón por la parte de adentro, ya que las llaves las había dejado en la casa, al momento de entrar a la casa dos ciudadanos se me acercaron y me apuntaron con un arma de fuego y me despojaron de mis pertenencias, entre ellas mi cartera, el dinero, el celular y un reloj, después se dieron a la fuga , corrí para ver si los alcanzaba y cuando se dieron cuenta que los estaba siguiendo voltearon y me dispararon, minutos después venía pasando una comisión de motorizados de la Guardia Nacional, a quienes le expliqué lo sucedido y les pedí que me ayudaran, me montaron en una de las motos para comenzar la búsqueda y a pocas cuadras de donde vivo, específicamente a las adyacencias del Tecnológico pude observar a los mismos ciudadanos que me acababan de atracar, en seguida los efectivos comenzaron la persecución, logrando capturar a uno de los delincuentes, ya que el otro logró darse a la fuga”…Es todo.
3.-) De la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la Rueda de Reconocimiento de Imputado realizada en el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 230 y 231 de Código Orgánico Procesal Penal previamente y celebrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, presentes la Juez de Control N° 1 Abg. Mashiadys Rojas Jaime, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Dra. Lexy Sulbarán, Defensora Pública Dra. Patricia Fidel, el testigo reconocedor ABRAHAM ENRIQUE NAVARRO GONZÁLEZ, encontrándose las personas que van a ser reconocidas, y dentro del grupo de adolescente a reconocer el imputado Identidad Omitida, se obtuvo como respuesta por parte del testigo reconocedor: “NO RECONOZCO A NINGUNA DE LAS PERSONAS PRESENTES EN LA RUEDA, ES TODO”
4.-) Con el acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 25 de Enero de 2008, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, así como acuerda imponer al adolescente imputado Identidad Omitida, la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.-) Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia signado N° P-5738, llevada por el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se describe la evidencia “UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO)”, depositado en la sala de resguardo de esa unidad de la Guardia Nacional.
6.-) Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, signada con el Nº 9700-058-AB-281, realizada por el T.S.U OSCAR GANAZLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) ARMA DE FUEGO,…01.- Las características del arma de fuego incriminada con portátil larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria,…PERITACIÓN: se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidas por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- El arma de fuego antes descrita queda depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana…”
7.-) Con el Acta de la Inspección Ocular Nº 045-08, suscrita por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO Y PÉREZ JAVIER, realizada en LA URBANIZACIÓN LOS CORTIJOS, SECTOR 07, VEREDA 22, CASA Nº 21, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA…la cual arroja lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada…se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados infructuosos…”.
III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAVARRO GONZÁLEZ ABRAHAM ENRIQUE, por cuanto el mencionado adolescente Identidad Omitida, es retenido por funcionarios de la Guardia Nacional al ser denunciado por la víctima que unos ciudadanos lo someten bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, obligándolo a que entregue su cartera, el dinero, el celular y un reloj, dándole un golpe en el estómago para luego huir del lugar, hecho que de forma inmediata denuncia a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes logran la retención efectiva del adolescente Identidad Omitida, A QUIEN LE ES INCAUTADA EL ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA. Ahora bien en cuanto a la participación del adolescente, el único elemento de convicción que sustenta su participación, es la mención en acta policial que el referido adolescente se encontraba cerca del lugar de los hechos y es retenido portando un arma de fabricación rudimentaria, y por otra parte, se constata como elemento de convicción exculpatorio, el testimonio de la víctima NAVARRO GONZÁLEZ ABRAHAM ENRIQUE, quien en la Rueda de Reconocimiento de Imputados no reconoce a ninguna de las personas que integran la rueda como alguno de los ciudadanos actuantes en el delito del cual fue víctima, rueda ésta de la cual formó parte el adolescente imputado.
En cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se observa que el arma de fuego incautada al adolescente Identidad Omitida, al ser sometida a la Experticia Técnica arroja como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, todo lo cual hace que el hecho se determine como no típico por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es el dictamen del sobreseimiento.
En fuerza de todo lo antes expuesto, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, se concluye que en el presente caso no surgen elementos de convicción suficientes que permitan establecer la participación del adolescente Identidad Omitida, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM ENRIQUE NAVARRO GONZÁLEZ, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida por razones de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias del, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela según planilla N° P-5738. Así se ordena.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar impuesta al adolescente Identidad Omitida en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 25 de Enero de 2008, en la que se le impuso la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, cada Quince (15) días, este Tribunal acuerda su cese, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. KARLA VANESSKA MENDOZA
SECRETARIA
Causa No. 2C-690-08
NAB/KVM.