REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente, Identidad Omitida. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 04 de Junio del 2008, suscrita por el funcionario Policial Agente (PEP), PEDRO QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.840.621, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, quien deja constancia de la diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto signada con las siglas nro móvil “14”, en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) ALEXANDER LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16-647-288 Y LUIS GRATEROL titular de la cedula de identidad Nº V-16-040-279, por el barrio Villa Pastora, específicamente por la calle que da a la parte trasera del modulo policial de ese sector, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie y el mismo al observar nuestra presencia mostró actitud nerviosa y apresuro el paso intentando evadirnos, al ver la acción del ciudadano procedimos a darle alcance y la voz de alto, en ese momento se le realizo una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y al momento en que se realizo la revisión se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios en papel aluminio de color verde, contenido en su interior restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada Hielo, en vista de lo encontrado y como el ciudadano manifestó ser adolescente a leerles sus derechos como imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría y en el departamento de investigaciones el ciudadano adolescente quedo identificado como lo establece el articulo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quedando identificado como Identidad Omitida, de 16 años de edad,… lo incautado quedo escrito. CUATRO ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 18gr. Y SIETE (07) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA HIELO CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 02 GR. CABE SEÑALAR QUE A LA HORA DE LA DETENCION DEL CIUDADANO NO SE ENCONTRO NINGUN CIUDADANO QUE FINGIERA COMO TESTIGO Y DIERA FE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO. Eso es todo”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el ciudadano Identidad Omitida, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de Defensora Publica de del adolescente Identidad Omitida; rechazo la imputación que por el delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ha hecho el ministerio publico a mi representado señalado que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente como autor del hecho que se le atribuye, del acta policial se evidencia que el procedimiento se realiza en horas de la mañana del día 04 en un lugar de transito lo cual hace suponer la presencia de personas a esa hora y en ese lugar, no obstante a ello el único elemento de convicción que existe para hacer la imputación es el dicho de los funcionarios actuantes, no existe otro con el cual adminicularlo, se debe señalar además que los funcionarios no indica que hayan tenido la imposibilidad de contar con la presencia de un testigo para el momento del hecho y que los mismos señalen haber actuado apegado a lo establecido en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, mas no dan cumplimiento a lo que exige tal disposición, en el sentido de señalar la sospecha de un objeto buscado y haber requerido su exhibición, así mismo el Ministerio Publico ha señalado en la audiencia ser necesario para someter al adolescente a la investigación imponiéndole la medida cautelar establecida en el articulo 582. Literal C den la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Defensa considera que no se hace necesario que dicha investigación puede conducirse bajo los parámetros solicitados por el Ministerio Publico, sin que ello tenga como requisito sujetarlo al proceso a través de una medida cautelar. Es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente de autos en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
- Acta policial de fecha 04 de Junio del 2008, suscrita por el funcionario Policial Agente (PEP), PEDRO QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.840.621, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, quien deja constancia de la diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto signada con las siglas Nº móvil “14”, en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) ALEXANDER LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16-647-288 Y LUIS GRATEROL titular de la cedula de identidad Nº V-16-040-279, por el barrio Villa Pastora, específicamente por la calle que da a la parte trasera del modulo policial de ese sector, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie y el mismo al observar nuestra presencia mostró actitud nerviosa y apresuro el paso intentando evadirnos, al ver la acción del ciudadano procedimos a darle alcance y la voz de alto, en ese momento se le realizo una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y al momento en que se realizo la revisión se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios en papel aluminio de color verde, contenido en su interior restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada Hielo, en vista de lo encontrado y como el ciudadano manifestó ser adolescente a leerles sus derechos como imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría y en el departamento de investigaciones el ciudadano adolescente quedo identificado como lo establece el articulo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quedando identificado como Identidad Omitida, de 16 años de edad,… lo incautado quedo escrito. CUATRO ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 18gr. Y SIETE (07) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA HIELO CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 02 GR. CABE SEÑALAR QUE A LA HORA DE LA DETENCION DEL CIUDADANO NO SE ENCONTRO NINGUN CIUDADANO QUE FINGIERA COMO TESTIGO Y DIERA FE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO. Eso es todo”.
- Planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia contentiva de: CUATRO ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 18gr. Y SIETE (07) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA HIELO CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 02 GR.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- le fue incautado cuatro envoltorios en papel aluminio color verde, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 18gr. y siete (07) envoltorios en papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada hielo con un peso bruto aproximado de 02 gr., todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente y su grupo familiar no habitan en un inmueble cierto, ya que el adolescente señala que la dirección que aporta es de una vecina por cuanto su casa será construida en el mismo lote de terreno indicado, y por otra parte se determina que el adolescente no cuenta con la debida contención familiar, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” , consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días continuos, por el lapso de seis (06) meses, por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IKdentidad Omitida, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
3.- Se acuerda la practica de las experticias química y botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado Identidad Omitida, anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de los adolescentes de acudir cada 45 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses.
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de junio del 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA
Causa Nº 2CS-2520-08
CJQ