En fecha 27-05-05, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana AMERICA LISBETH HERNANDEZ DE ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Villa Pastora, calle 40, casa N° 23-56, entre avenidas 23 y 24 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.542.756, actuando en representación de su hijo ........., actualmente de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada LIGIA ELENA PEREZ MELENDEZ, Defensora Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Defensoría con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo un AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de fecha 14-05-1997, de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, por sentencia firme de fecha 10-11-2003, la cual se estableció como Pensión de Alimento la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, tal como se desprende de la copia certificada de la Sentencia que igualmente anexa, y se comprometía a contribuir con los gastos de emergencia médicas que en cualquier momento pueda ocurrir a su hijo; que el mencionado ciudadano es militar activo que dicha Obligación es insuficiente para cubrir las necesidades del adolescente por el alto costo de la vida, además de que su hijo está estudiando, requiere más gastos, razón por la cual demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIECHE APONTE, venezolano, mayor de edad, domicilio en el Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.930, y con el domicilio laboral en el Batallón de cazadores 733 Brigada “Seledonio Sáchez” Maturín Estado Monagas, a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación Alimentaría,, el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, además contribuya con el 50% de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado; que el monto que aspira como Obligación Alimentaría, es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, asimismo el 50% de los gastos médicos y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Se Admitió en fecha 02-02-05, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordenó solicitar del ente Empleador Constancia de trabajo donde se señale sueldo, salario, remuneraciones, deducciones que se le haga al Obligado, se ordenó retención del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 16-02-2006, (f.39) recibida como fue constancia de trabajo, se decreto Medida Preventiva y se fijó la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.108.675,oo) BOLIVARES Y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, como nuevo monto por concepto de aumento Provisional de Obligación Alimentaría fijada según sentencia de fecha 14-05-97, lo cual representa (7) salarios mínimos diarios, a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 15.525,oo) cada uno. Igualmente se acordó retener la cantidad de (10) unidades tributarias por concepto de bono escolar y librar oficio al ente empleador, a fin de de realizar las debidas retenciones.
En fecha 10-06-2008, se recibió acta convenio suscrita por los ciudadanos AMERICA LISBETH HERNANDEZ DE ARRIECHI y MIGUEL ANGEL ARRIECHI APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.542.756 y V-10.143.930, proveniente de la Defensoria Pública de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde exponen lo siguiente: PRIMERO: El padre del adolescente se compromete a depositar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales, por concepto de Obligación de manutención a favor de su hijo. SEGUNDO: Depositar el doble de la cantidad mensual para los meses de Septiembre y Diciembre, es decir DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) adicionales a la Obligación de Manutención. TERCERO: Cubrir los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre. CUATRO: Depositar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares. QUINTO: En lo que se refiere a los gastos médicos, medicinas y consultas medicas el adolescente es beneficiario del HCM, que le otorga las Fuerzas Armadas Nacionales de Venezuela y Ministerio del Poder Popular para la educación y deportes todo conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Solicitan igualmente que se levanten todas y cada una de las medidas cautelares acordadas por este Tribunal. De igual modo deja constancia que ha sido informado que los pagos por atraso injustificado en el pago de la obligación devengará intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la referida Ley y la ciudadana AMERICA LISBETH HERNANDEZ, en pleno uso de mis facultades declaro: “Acepto el Ofrecimiento de Obligación de Manutención que establece el padre de mi hijo. Solicitamos al tribunal que se Oficie lo conducente para la apertura de una Cuenta de Ahorro a los fines de la consignación de la Obligación de Manutención en Banfoandes”. Igualmente solicitaron se Homologue el acuerdo suscrito.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos AMERICA LISBETH HERNANDEZ DE ARRIECHI y MIGUEL ANGEL ARRIECHI APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-11.542.756 y V-10.143.930, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIECHI APONTE, está obligado a depositar mensualmente la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, es decir DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro en el Banco BANFOANDES, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana AMERICA LISBETH HERNANDEZ DE ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-11.542.756. Asimismo se compromete a contribuir con los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre. Vista la petición de los solicitantes se acuerda dejar sin efecto orden de retención dictada en fecha 16-02-2006 acuerda, líbrese lo conducente.
|