En fecha 15 de Marzo de 2007 los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ ALVAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN ALVAREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en el Municipio Turen Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.950.017 y V-12.447.124, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 20 de Febrero de 2004, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38, estableciendo el domicilio conyugal en la calle 37, con avenida 32, casa N° 33-41, Barrio Colombia de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ............, actualmente de un (01) año de edad, tal como se desprende de el Acta de Nacimiento con marcada “B”, en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia del mismo; en relación a la Obligación Alimentaría el padre, pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) quincenales, el cual el padre hará entrega a la madre personalmente, además se obliga a cubrir los gastos por concepto de vestidos, educación, gastos médicos, odontológicos, y cualquier otra eventualidad que requieran mayor gastos de dinero que sean necesarios en la medida que sus ingresos y/o posibilidades. Igualmente en ocasiones extraordinarias tales como épocas navideñas y año nuevo, así como en el caso de enfermedades que puedan ameritar asistencia médica, hospitalización y/o operación, contribuirá con la cantidad de dinero en la medida de sus ingresos y/o posibilidades; el Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo los días miércoles y sábados de cada semana, de 7:00 a 9:00pm en cuanto a las temporadas de carnaval y semana santa del año 2007, el niño permanecerá con su madre y en el 2008, pasará esa temporada con su padre, en la época de navidad y año nuevo de este año el día de navidad, es decir el 24 y 25 lo pasará con su padre y el año nuevo con su madre y en el año siguiente los días 24 y 25 lo pasará con su madre y año nuevo con su padre y así sucesivamente se Irán alternando la vacaciones. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 26-03-07 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.
Al folio 15 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ ALVAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN ALVAREZ PEROZO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.950.017 y V-12.447.124, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.
Del folio 17 al 20 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
D I S P O S I T I V A
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres; La Custodia será ejercida por la madre del niño; el Régimen de Convivencia el acordado por las partes en la solicitud, el padre podrá visitar a su hijo los días miércoles y sábados de cada semana, de 7:00 a 9:00pm en cuanto a las temporadas de carnaval y semana santa del año 2007, el niño permanecerá con su madre y en el 2008, pasará esa temporada con su padre, en la época de navidad y año nuevo de este año el día de navidad, es decir el 24 y 25 lo pasará con su padre y el año nuevo con su madre y en el año siguiente los días 24 y 25 lo pasará con su madre y año nuevo con su padre y así sucesivamente se Irán alternando la vacaciones, advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la Obligación de Manutención, el Tribunal fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,oo) quincenales el cual el padre hará entrega a la madre personalmente, además se obliga a cubrir los gastos por concepto de vestidos, educación, gastos médicos, odontológicos, y cualquier otra eventualidad que requiera, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otro eventual que su hijo requiera serán compartidos a mitad por ambos padres, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ ALVAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN ALVAREZ PEROZO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.950.017 y V-12.447.124, y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 20 de Febrero de 2004, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.
|