Revisadas como han sido las actas procesales se observa que en fecha 09 de Abril del presente año (f.58) la demandante, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitó se decrete la Ejecución Voluntaria de sentencia – homologación de Obligación de Manutención dictada en fecha 18 de diciembre de 2003 (fs. 11 al 14) en virtud de que el demandado ha incumplido con el citado fallo desde Agosto de 2006 hasta el mes de Marzo de 2008, (ambos meses inclusive), a saber, veinte (20) mensualidades, a razón de cien bolívares fuertes (Bs.F.100), para un total de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2000), lo cual fue acordado de conformidad mediante auto dictado en fecha 18 de Abril del año en curso (f.63), no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el citado decreto, por cuanto se desprende de autos que en Marzo del año 2005 (f.38) se recibió la cantidad, para entonces, de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000) ordenados a retener al obligado del pago sus prestaciones sociales, para garantizar mensualidades futuras, siendo que dicho monto, tal como se desprende de actas, cubrió hasta el mes de Febrero del presente año, por tanto, mal puede decretarse incumplimiento de la Obligación de Manutención desde el mes de Agosto de 2006 a Marzo del año en curso. ASI SE DECIDE.
Atendiendo a lo anterior, se previene a la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la acción para reclamar posible incumplimiento de meses posteriores, corresponde a ella.