REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
El ciudadano OSAMA TABET AL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.123.767 y domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, solicito la Rectificación de su Partida de Nacimiento. Anexo recaudos.
Admitida tal solicitud, se ordeno la citación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue notificado en fecha 17 de abril de 2008, se libro cartel y consta en autos su publicación.
Dice la solicitud: “…Consta tanto de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de fecha 7 de febrero de 1980, N° 422, como de la expedida por Registro Principal del Estado Portuguesa de esa misma fecha, que en las mismas colocaron: “…que el niño nació en la mencionada dirección…a la una antes meridiem…” el cual no fue especificado el lugar exacto de nacimiento y fue colocada la hora erróneamente, siendo lo correcto: “que el niño nació en el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” de la ciudad de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, a las 12:45 p.m. …” .
Este Tribunal observa:
Que la copia certificada del acta de nacimiento N° 422, de fecha 07/02/1980, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, perteneciente al solicitante OSAMA TABET AL HALABI, aparece que “el niño nació en la mencionada dirección…a la una antes meridiem”, esta instrumental al ser expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que fue omitido el lugar de nacimiento y fue transcrita erróneamente la hora del nacimiento.
Copia certificada del acta de nacimiento N° 422, de fecha 07/02/1980, expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, perteneciente al solicitante OSAMA TABET AL HALABI, aparece que “el niño nació en la mencionada dirección…a la una antes meridiem”, esta instrumental al ser expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que fue omitido el lugar de nacimiento y fue transcrita erróneamente la hora del nacimiento.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Portuguesa, donde se identifica como OSAMA TABET AL HALABI, al ser expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el nombre del solicitante es “OSAMA TABET AL HALABI”.
Certificado de Nacimiento, expedido por el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, perteneciente al solicitante OSAMA TABET AL HALABI. Este certificado corresponde a un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público por lo que se aprecia como plena prueba de que el ciudadano Andrés nació en el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” Acarigua-Araure, Estado Portuguesa a las 12:45 p.m., del día 07 de abril de 1978, siendo hijo de los ciudadanos AL HALABI DE TABET AYDA y TABET BARUKE MAHAMED, y es valorada por haber sido expedida por funcionario autorizado para ello. Así este Tribunal lo establece.
Certificado de Exposición de Motivos, expedido por el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, perteneciente al solicitante OSAMA TABET AL HALABI. Este certificado corresponde a un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público por lo que se aprecia como plena prueba de que en ese centro asistencial, en fecha 7 de abril de 1978 a las 12:45 p.m., nació el niño de nombre ANDRÉS, y es valorada por haber sido expedida por funcionario autorizado para ello. Así este Tribunal lo establece.
Al estar demostrado que el solicitante no le quedó asentado el lugar exacto de nacimiento y la hora errónea en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa y la del Registrador Principal del Estado Portuguesa, y al estar evidenciado que en el Certificado de Nacimiento y la Exposición de Motivos, expedido por el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, aparece que el solicitante nació en ese hospital y las 12:45 p.m., es por lo que se hace procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano OSAMA TABET AL HALABI, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 422, de fecha 07 /02/1980.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida partida de nacimiento en el sentido de que se inserte correctamente el lugar de nacimiento del solicitante que es: “que el niño nació en el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” de la ciudad de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, a las 12:45 p.m., y no como erróneamente fue asentado “que el niño nació en la mencionada dirección…a la una antes meridiem”.
Se ordena oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Páez y al Registro Civil del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en el Acta de Nacimiento N° 422, llevada por ante la referida Prefectura, en el sentido antes indicado. Líbrense oficios.
Publíquese, registrase y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cuatro días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publico, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.
Secretaria
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