REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: EUSTACIO COLMENÁREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casado y titular de la cédula de identidad V 1.115.905.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 54.574.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por solicitud presentada por EUSTACIO COLMENÁREZ GONZÁLEZ para que rectifique su partida de nacimiento.
Dice el solicitante, que en su partida de nacimiento se asentó su nombre como EUSTASIO, cuando el correcto es EUSTACIO.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es un nombre mal escrito, procede a decidir la solicitud, mediante el procedimiento sumario, según el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin, procede a analizar las pruebas cursantes en autos, por haberlas acompañado el solicitante:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 52 del 21 de febrero de 1957 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folios 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha partida se asentó la presentación de un niño de nombre EUSTASIO nacido el 20 de septiembre de 1939. Así se declara.
2. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 1.115.905 del aquí solicitante EUSTACIO COLMENÁREZ GONZÁLEZ.
Esta copia cursante en el folio 3 del expediente, corresponde a un documento de identificación expedido por un órgano competente de la Administración Pública Nacional, por lo que su original es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene su original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre que utiliza el solicitante en la vida civil es EUSTACIO COLMENÁREZ GONZÁLEZ y como plena prueba además de que nació el 20 de septiembre de 1939. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en el folio 2 del expediente, el solicitante logró demostrar que en la misma se asentó la presentación de un niño de nombre EUSTASIO nacido el 20 de septiembre de 1939.
Con la copia fotostática simple de su cédula de identidad, cursante en el folio 3 del expediente, logró el solicitante demostrar que nació el 20 de septiembre de 1939 y que el nombre que utiliza en la vida civil es EUSTACIO y al coincidir la fecha de nacimiento y el nombre del titular de la misma partida de nacimiento cuya copia certificada cursa en el folios 2 del expediente, con la que aparece en la copia de la cédula de identidad es evidente que el solicitante es el niño que aparece presentado en dicha partida como EUSTASIO, con lo que está demostrado el error que alega el solicitante y es procedente la rectificación solicitada. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo EUSTACIO COLMENÁREZ GONZÁLEZ ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ospino y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento de EUSTACIO COLMENÁREZ GONZÁLEZ, asentada bajo número 52 del 21 de febrero de 1957 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado el nombre del solicitante es “EUSTACIO” y no “EUSTASIO” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria