En el día de hoy, miércoles 25 de Junio de 2008, siendo las 02 de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que las partes, sus Apoderados o representantes legales, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; previo el pregón de Ley dado a las puertas del Tribunal, donde se realiza la audiencia del cargo, siendo anunciado por la misma en este Juzgado, constituido como Tribunal Constitucional, se pasa a dejar constancia de las partes comparecientes. Presentes en este acto los ciudadanos TONI COCCA ÁLVAREZ, parte querellante y el ciudadano ANTONIO COCCA BOFFA tercero interviniente, asistidos por los Abogados MARIA ANGÉLICA ÁLVAREZ, LAYLA NAHIT TERRERO y JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, así como el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO CORTÉZ, parte querellada asistido por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, del Estado Portuguesa. El Tribunal, deja expresa constancia de la no comparecencia a la audiencia, del Representante del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez expuso ante la audiencia el procedimiento a seguir para la celebración de la misma, en tal sentido se le señaló que el mismo es el establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20/01/2000 y 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…………………………………………………………………………..
De tal forma se le da inicio a la audiencia, y al efecto se le conceden 15 minutos a las partes recurrentes para que formule sus alegaciones………………………………………………………………………
En este estado en representación de la parte querellante, el Abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL y expone: “ciudadano juez, creo que aunque lamentamos la falta de la sala, el amparo es estar cerca del juez, los interesados y testigos estén cerca del juez, según el Artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , entiendo el control y contradictorio va a ser posterior, el planteamiento, en cuanto a la intervención del tercero, se pide con el amparo, no se pide dinero ni que se tumbe un muro, sino que se hagan los ajustes en el muro, y que coloque la situación anterior al muro, ya que no podemos sembrar en 22 hectáreas hasta hace 2 días, y en aumento, sin incluir el cultivo, demandante el ciudadano TONI COCCA, y posteriormente ANTONIO COCCA, que denuncia la limitación de la producción agroalimentaria, protegida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que impone la producción, y el decreto que impone que las cadenas de productiva, el ciudadano del lindero sur de la finca, construyó un muro el señor JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO CORTÉZ, quien inicio el muro en abril y lo concluyo ese mes, que ha hecho inundar 40 has, y que van en aumento, y que se acercan al maíz, ciudadano pedimos la tutela judicial efectiva, el hecho lesivo es la construcción del muro que obstruyó el curso normal de las aguas, sin tramite antes las instituciones ambientales, consignamos los documentos agregados a los autos, así como se solicito la inspección judicial, y las testimoniales, de la situación que afecta a la comunidad, podemos detallar y se detalla que el planteamiento es que las hectáreas tenían capacidad de maíz de 5 toneladas de maíz, el daño esta hecho, y solicitamos se coloque la situación antes de la violación por lo cual solicitamos una vida idónea, para lo cual solicitamos el amparo constitucional, y solicitamos que las pruebas sean admitidas. Es todo.”
En este estado la parte querellante, VIKKY YASKARI PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, del Estado Portuguesa, asistiendo al ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO CORTÉZ, expone: “vista la exposición hecha por el estimado colega JULIO ALEJANDRO PÉREZ, y en virtud de cada uno de los particulares hechos en la presente audiencia, debidamente explanados, en el libelo presentado ante este digno Tribunal, solicito a este Despacho, declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional por cuanto la misma no vulnera ni atenta contra ninguna norma de rango constitucional, visto que, los señalamientos expresados en esta audiencia oral, deben ser ventilados a través del procedimiento ordinario agrario, tal como se establece en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; donde se expresan las acciones posesorias, o las acciones de tipo legal propias de la acción que hoy nos ocupa, de igual modo se expone ante esta audiencia que si presumiblemente lo que esta en riesgo es algún cultivo, la desmejora, destrucción o ruina, existe otra vía adicional al Artículo 208 a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada en el Artículo 207 en concordancia con el Artículo 254, donde se expresa o señala claramente la solicitud de cualquier medida cautelar, entiéndase este como de protección agricola, visto el riesgo manifiesto que presuntamente corre el cultivo señalado por el estimado colega, se puede decir de este modo que el petitum señalado por la presunta parte agraviada, se puede encuadrar perfectamente bajo la legislación ordinaria agraria, y no de rango constitucional es por ello que de manera muy respetuosa se solicita a quien juzga, declare la presente acción de amparo constitucional improcedente, ya que, el caso que nos ocupa es netamente agrario como es conocido por todos, teniendo de este modo una legislación especial bajo la cual se puede dirimir la situación actual, de igual modo en este mismo acto, a los fines de dejar constancia de la situación de beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del ciudadano NAPOLEÓN ROMERO, mi asistido en este acto, promuevo como prueba documentales lo siguiente: copia fotostática simple del certificado nacional de productores, de fecha 21 de febrero de 2008, emitido por la UEMAT, segundo: carta de inscripción del registro agrario nacional, identificado bajo el N° 0518140310408, emitido por el INTI, registro tributario de tierras de fecha 08/12/2005, emitido por el SENIAT, copia fotostática simple de levantamiento fotográfico donde se evidencia la ubicación geoespacial a través de las coordenadas UTM del predio ocupado por mi asistido, el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO, igual modo promuevo informe técnico de fecha 02/06/2008 debidamente suscrito por el ciudadano SAMIR CADEVILLA, comisionado agrario nacional, igualmente presento los originales de las copias fotostáticas simples para los efectos videndi, en cuanto a la prueba testimonial promuevo a la ciudadana CECILIA LINAREZ Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.401.315, y promuevo inspección judicial a los fines de constatar y verificar la existencia de un caño natural que fue represado por un trabajo elaborado por el ciudadano TONI COCCA, con el levantamiento de un terraplén, a mediados del año pasado y que el mismo hasta la fecha se evidencia, de tal construcción mi asistido ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO, tuvo una perdida aproximada de 50 has de arroz visto que el agua se represo y se introdujo en la parcela de dicho ciudadano. De la revisión del expediente mediante la revisión de las actas procesales de la acta N° A-2008-000159, me opongo a la admisión del informe técnico presentado por la parte agraviada con fecha 19 de Junio de 2008, visto que de la revisión del mismo no se observa la presencia de mi asistido para el momento de la realización de la inspección técnica, es todo. ” En este estado el juez ordena agregar las pruebas presentadas por la parte agraviante, y a tal efecto se los presenta a la parte querellante, a la cual la parte querellante se opuso a la admisión del informe por ser copia simple.”
En este estado en representación de la parte querellante, por medio del Abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL hace la replica de la siguiente manera: las prueba versan sobre los hechos controvertidas, y la asistente no negó nada es mas solo incluyo un nuevo hecho, vinculado a la controversia, que según ocurrió un año, por lo que es un hecho no controvertido, por lo que no fueron impugnados los daños, la inclusión del ciudadano ANTONIO COCCA, conforme al Artículo 370,1 del Código de Procedimiento Civil, y a mi representado se le viola el Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la libertad económica, la parte demandada alega la vía de interdictos, sin embargo ninguno de los dos proceden, pues los interdictos posesorios no proceden y a tal efecto consigno jurisprudencia, en segundo lugar, el interdicto de obra vieja protege un eventual daño, y no se hace nada impidiendo los daños porque los mismos ya existen, por lo que la vía ordinaria es insuficiente, pues se pide la restitución de los daños, la parte demandada alega la vía de medida cautelar, y nuestra pretensión es reestablecer por lo urgente de la siembra, no se puede esperar 6 o 8 meses, así la sala constitucional aclara que no debe haber similitud en la medida y la pretensión, es por lo que la vía de la medida no es la vía, y el amparo si es la vía, la realidad es que hay 40 has sumergidas en aguas a causa de la acción del demandante, y por lo que nos pretendemos es producir, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y se consigna las jurisprudencia y doctrina, y se solicita al juez que el daño que hoy tenemos se nos restablezca,
La Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua, hace la replica de la siguiente manera: “visto la exposición hecha por el estimado colega, la intervención principal por parte de esta defensa no se basó en explicar el procedimiento intrínseco de los interdictos tal como lo hace ver él en su exposición anterior, se trató y se le hace ver a los presentes en esta audiencia que al ciudadano TONI COCCA y al ciudadano ANTONIO COCCA BOFFA, bajo ninguna circunstancia se les a violentado su derecho al trabajo a la tierra, es decir, no se esta violentando ninguna norma de rango constitucional, visto que en ningún momento el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO, se ha introducido en la parcela de dicho ciudadano prohibiéndole el trabajo efectivo de la tierra, siendo que, la situación de las aguas que recorren las parcelas no solo del ciudadano TONI COCCA y el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO, mi asistido en al presente causa se introducen a dichas parcelas, visto que, existe alrededor de los predios un caño natural el cual debe ser debidamente canalizado.”
En este estado el Tribunal haciendo uso de las facultades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de llamar a las partes a llegar a un acuerdo por medio de los métodos alternativos de solución de conflictos.
Las partes luego de un tiempo perentorio las partes TONI COCCA ÁLVAREZ, y el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO CORTÉZ, acuerdan:
“…PRIMERO: el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN CORTÉZ se compromete a abrir en el muro tantos canales de desagües sean necesarios, para que drene el agua represada en la finca del ciudadano TONI COCCA, donde se colocarán alcantarillas que serán aportadas por este último y que serán colocadas en el sitio cercano a la montaña. SEGUNDO: el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN CORTÉZ se compromete limpiar 500 metros aproximadamente del caño Morrocoy, en sentido sur-norte, y el ciudadano TONI COCCA ÁLVAREZ, a limpiar 300 metros aproximadamente del mismo caño en sentido norte-sur a los fines de que discurra el agua. TERCERO: Ambas partes se comprometen a iniciar las actividades a partir del día de mañana, jueves 26 de Junio de 2008 por un lapso de 10 días hasta el viernes 04 de julio de 2008. CUARTA: el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN CORTÉZ se compromete a mantener limpio el canal que bordea su predio, y no realizar ninguna acción con la finalidad de obstaculizar los drenajes…”
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal vista la anterior exposición, la cual revela el animo de las partes de llegar a un acuerdo de voluntades para resolver conflictos que nos ocupa y motivo de la presente acción de amparo constitucional, y por cuanto del mismo se observa, que no es contrario a las buenas costumbres, al orden Publico o alguna disposición expresa en la Ley, que afecte el estado y la capacidad de las personas, por consiguiente, el interés procesal en conflicto decae, y el Tribunal acuerda HOMOLOGAR, el mismo y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece y decide.-
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones expuesta, este Tribunal pasa a considerar por medio del acuerdo conciliatorio propuesto por las partes al procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano TONI COCCA ÁLVAREZ, asistidos por los Abogados MARIA ANGÉLICA ÁLVAREZ, LAYLA NAHIT TERRERO y JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, y el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN CORTÉS, parte querellada asistido por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua, y por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, este Tribunal Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, todo conforme lo establece el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo las 04:30 p.m., se termino la audiencia celebrada en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, devuélvase los originales solicitados dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas y archívese el expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los 25 de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
Querellante Tercero interviniente
ANTONIO COCCA BOFFA TONI COCCA ÁLVAREZ,
Abogados
MARIA ANGÉLICA ÁLVAREZ,
LAYLA NAHIT TERRERO
JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL,
Querellado
JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO CORTÉZ,
Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ
La secretaria Temporal
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se publicó, siendo las 04 y 30 de la tarde. Conste.
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