REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
DEMANDANTE: ZHENG YAO JIE.
DEMANDADO: JUAN JAVIER GIANINE ROMERO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: M-2008-000061.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN)
MATERIA: MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Febrero del presente año, cuando el ciudadano: ZHENG YAO JIE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.701, debidamente asistido por la abogada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.822, de este domicilio, donde solicita al Tribunal, que el ciudadano JUAN JAVIER GIANINE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.577.212, le cancele la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 53.750), que corresponde al valor estimado motivo de la presente demanda.-
La demanda fue admitida con los pronunciamientos legales, en fecha 28 de Febrero del presente año, Emplazándose al demandado.- Así mismo el Tribunal en esa misma fecha Decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles del demandado, Para practicar dicha medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, de igual forma acordó guardar en la caja fuerte del Tribunal el cheque original y dejando copia certificada en su lugar, y ordenó formar cuaderno de medidas, dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 12 de Marzo del presente año, (folio 12) Comparece el ciudadano ZHENG YAO JIE, debidamente asistido por la abogada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.822, y consigna poder Apud Acta a la abogada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS.-
En fecha 25 de marzo de 2008, (folio 13), la abogada en ejercicio MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.822, en su condición de apoderada actora, solicita al Tribunal, se sirva comisionar al Juzgado comisionado, a fin de practicar la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.-
En fecha 28 Marzo del presente año, se libro boleta de intimación la parte demandada. Seguidamente se libro oficio N° 265/08 y Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo circuito Judicial.-
En fecha 25 de Junio del presente año, el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación del por cuanto se traslado a la dirección indicada y le fue imposible localizarlo.-
En diligencia suscrita en fecha 25 de Junio del presente año por la Abg. MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON, Apoderada Judicial de la parte actora donde expone: “DESISTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO, y una vez impartida la homologación se archive el expediente”.-
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento de la Acción y del Procedimiento, por la parte actora, pues reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la Acción y del Procedimiento, realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora, todo conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del articulo 265 eiusdem, pues, la apoderada actora desistió del procedimiento y de la acción, y por cuanto la Contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal desistimiento.- y el Tribunal, Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.- Así se decide.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los treinta días del mes de Junio del dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria Temporal,
T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En la misma Fecha de dictó y publicó siendo las 2:30 p.m.
Conste.-
JGM/mtp Expediente M-2008-000061
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