PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: PP01-L-2007-000133


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DEMANDANTE: FERNANDO DE JESUS REINOSO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.510.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado ORMAN JOSE ALDANA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.332.

DEMANDADA: INVERSIONES LA CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 3-A, representado por el ciudadano ALEXIS RAMON RAMOS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.377.973.

APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Recibido el presente expediente en este Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día jueves 26/06/2008, a la postre en fecha 18/06/2008 (folio 141) comparece el abogado ORMAN JOSE ALDANA FERNÁNDEZ, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 53.332, en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano FERNANDO DE JESÚS REINOSO CASTILLO, y mediante diligencia manifestó lo siguiente:

“… (omisiss) toda vez que la parte demandada canceló la cantidad de bolívares F. Un mil setecientos (Bs. 1.700,00), en circulante efectivo, previas reuniones extrajudiciales con la misma, cumpliendo con ello cabalmente…. (omisiss) es por ello que formalmente Desisto de la presente acción y procedimiento en tal manifestación, solicito muy respetuosamente se cierre y archive la presente causa.” (Fin de la cita).

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado nuestro)
(…)”
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Conforme al precepto precedentemente trascrito se infiere que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, el Juez de mérito debe declara desistida la acción como sanción impuesta al demandante por no concurrir a la audiencia de juicio es la declaratoria de desistimiento tanto del procedimiento como de la acción, lo cual equivale a la extinción del proceso.

En tal sentido, el autor Iván Darío Torres en el Nuevo Procedimiento del Trabajo en la Pág. 309, la doctrina nos dice que:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción “ .


Ahora bien, en este estado del proceso siendo que las partes involucradas en el litigio han hecho uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los mismos, es por ello que se procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en los términos planteados; y toda vez, siendo que ya estaba fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 26/06/2008 y vista la manifestación expresa del desistimiento de la acción y del procedimiento del actor a través de su apoderado judicial debidamente facultado para ello (f. 61 y 62), este Tribunal considera inoficioso la celebración de la misma; por lo cual se ordena el cierre y archivo de la presente causa en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en los términos planteados por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 12:15 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria

Abg. Josefa Carmona