REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000208
PARTE ACTORA: ANAIS NOHEMI SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de IDENTIDAD N° 17363.864
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, Titular de la cedula de identidad n° 14.000.541, inpreabogado n° 101.808
PARTE DEMANDADA: VICENTE FERRER COSMETICS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 80, tomo 201-A en fecha 15-09-06
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Revisada exhaustivamente como han sido las actas procesales que componen el presente expediente este tribunal observa lo siguiente:
1. Que al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente el alguacil de este Circuito judicial deja constancia en autos de que pesar de haberse trasladado a la dirección indicada en la boleta de notificación, se le hizo imposible ubicar la casa y la avenida indicada.
2. Que al folio cuarenta y cuatro (44) la Secretaria de este circuito judicial deja constancia en autos de que el alguacil de este tribunal ha practicado la notificación de la demandada.
3. Ahora bien como puede observarse de las actas procesales se evidencia que erróneamente la Secretaria de este tribunal dejo constancia en autos de una notificación que no se ha producido, y como consecuencia de ello se dejaron transcurrir los (10) diez días de despacho para el inicio de la audiencia preliminar y bajo el mismo error fue anunciada y lógicamente trajo como resultado que el demandado no compareciera y por ende bajo una presunción falsa, este tribunal levantara un acta de inicio de la audiencia preliminar en la que se declaró la presunción de admisibilidad de los hechos explanados por el actor como se evidencia a los folios 45,46 y 47 de este expediente, aun cuando se evidencia a todas luces que la notificación nunca se practico.
Por todas las razones de hecho antes expuestas y siendo que la notificación es de estricto orden público y uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa, de la garantía al debido proceso y su validez de rango constitucional, Tal como fue el Criterio de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.,, En sentencia Nro. 1299, de fecha 15 de Octubre del 2004. y en estricto acatamiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ; ésta Juzgadora DECRETA LA NULIDAD de la constancia la Secretaria de este circuito judicial en la que erróneamente deja constancia en autos de que el alguacil de este tribunal ha practicado la notificación de la demandada que riela al folio cuarenta y cuatro (44), del Anuncio de la audiencia y del acta de Inicio de la audiencia preliminar, y revoca por contrario imperio la decisión en ella contenida en donde se decreta la presunción de admisibilidad de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la demandada, que riela en la presente causa en los folios 45,46 y 47 ambos inclusive del presente expediente y como consecuencia de ello, REPONE LA CAUSA al estado de que el actor corrija o indique más detalladamente la dirección donde se pueda practicar la notificación de la demandada y una vez que la parte demandante cumpla con ello este tribunal, ordenara librar nuevo cartel de notificación, y una vez que la Secretaria deje constancia en autos de la misma, comenzará a correr el lapso para comparecer a la audiencia preliminar establecidos en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar la estabilidad en el proceso y el derecho a la defensa, Todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 05, 06, 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Lisbeys Rojas Molina Marlene Rodríguez.