REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, tres de Junio de dos mil ocho
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000341
PARTE ACTORA: MINERVIS CARLIERI PRADO MOGOLLÒN, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.906.909
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CARINA MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.703.447, inpreabogado N° 102.125
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el libelo de la demanda introducido en fecha 02-06-08, por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ inpreabogado N° 102.125 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MINERVIS CARLIERI PRADO MOGOLLÒN, mediante el cual expone que su condición dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal, fue de empleado como Agente de Policía Municipal, a tiempo indeterminado, esta juzgadora observa que las funciones que ejercía la actora en la Instituto Público demandado, se trata de un servidor público, sometido a un régimen de derecho público lo que hace forzoso aplicar lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresa entre otras cosas que los empleados públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su articulo 8 textualmente expresa:

“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.

Concatenando este ultimo articulo con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N°. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, N° 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, N° 25 de fecha 05 de Abril de 2001, N° 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y N° 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, en las cuales se establece que tal controversia debe ser ventilada por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un empleado Público que reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales, de manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y claramente establecida la incompetencia por la materia; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que conozca del presente asunto. Y vencido como se encuentre el lapso para interponer los recursos de ley, líbrese el oficio respectivo. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Marlene Rodríguez
En esta misma fecha se publico siendo las 02:40pm. Conste.
La secretaria