PARTE NARRATIVA.-

Consta del folio uno -1- al folio dos -2- que en fecha 14 de mayo del año 2008, la Ciudadana: COLMENAREZ LINAREZ AZALIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.045.479., asistida por el Abogado: ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA INPREABOGADO 86.730, interpuso demanda ante este Juzgado, por desalojo de inmueble contra la Ciudadana: NAYIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.228.184. Narra la accionante en su libelo, que en fecha 01 de Septiembre del año 2001 celebró con la Ciudadana: NAYIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE MORENO, contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, el cual tienen por objeto una casa, ubicada en la Calle 1, del Barrio “Banco Obrero” del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de cuarenta bolívares fuertes (Bs. 40), señalando en su escrito que el contrato de arrendamiento a sufrido prorrogas que van desde el 01 de Septiembre del año 2002, al 01 de Septiembre del año 2008, aumentándose el canon a setenta bolívares fuertes (Bs.70), aduce de igual forma la demandante, que la arrendataria, Ciudadana: NAYIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE MORENO, no le ha cancelado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, abril y Mayo del año 2008, interponiendo a tales efectos la acción de desalojo de vivienda, contra la Ciudadana: NAYIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE MORENO, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 en su letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esgrimiendo los fundamentos de hechos y derechos, concluye estimando el objeto de la pretensión en MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1500,00).

En el folio tres -3- del señalado Expediente consta Poder Apud acta que otorgó la Ciudadana: COLMENAREZ LINAREZ AZALIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.045.479, al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA INPREABOGADO 86.730. presentado en horas de despacho del día 14 de Mayo del año 2008, acompañando la demanda junto a original de compra venta de inmueble ubicado en el Banco obrero del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, Registrado bajo Número 33, Folio 273 al 277, Protocolo Primero del Tomo XVII, Trimestre primero del año 2008. Correspondiente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Constando del folio cuatro -4- al ocho -8- Seguidamente consta en los folios nueve -9- diez -10- y once 11- en su orden copia simple de recibo de pago, escrito dirigido a la Ciudadana: NAYIRA VILLEGAS, en el cual se le notifica del aumento del canon de arrendamiento. Y copia certificada del acta levantada por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto.

La demanda interpuesta por la Ciudadana: AZALIA ROSA COLMENAREZ LINAREZ, se le dio por recibido en fecha 14 de Mayo de 2008, por parte del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, asentándose en el Libro respectivo bajo el N° 91-2008. (folio doce 12-)

En fecha 15 de Mayo de 2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la demanda, por desalojo de inmueble interpuesta por la Ciudadana: AZALIA ROSA COLMENAREZ LINAREZ, contra la Ciudadana: NAYIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.228.184. Librándose la respectiva compulsa.( folio trece -13- al quince -15-)

En fecha 23 de Mayo del 2008, constando en el folio dieciséis -16- el Alguacil del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, consigna en dos -2- folios útiles, Recibo de citación debidamente firmada por la Ciudadana: : NAYIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE MORENO, en su carácter de demandado. (Dieciséis -16- al diecinueve -19-)

Consta en el folio veinte -20- que en fecha 28 de Mayo del año 2008, se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 11 de Junio del año 2008, el apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA INPREABOGADO 86.730, presenta escrito de promoción de pruebas, para la misma fecha el Tribunal dictamina auto ordenando sea agregado a la causa, el escrito de Promoción de Pruebas (consta en el folio veintiuno -21- y veintidós -22-).

En fecha 12 de Junio del año 2008, constante en los folios del veintitrés -23- al veintiséis -26-, consta auto declarando no admisible las pruebas presentadas por la parte actora con representación judicial en lo que corresponde a las pruebas testimoniales y de informe, por los argumentos de derecho que se exponen, del mismo modo en el señalado auto consta la admisión de la prueba de merito favorable en autos.

Vencidos los lapsos procesales que otorga la ley para el desenvolvimiento del proceso, corresponde a este Juzgadora de conformidad al artículo 890 del código de Procedimiento Civil, dictar sentencia la cual se motiva con base a los siguientes planteamientos.-
PARTE MOTIVA:

Alega la parte demandante, Ciudadana: COLMENAREZ LINAREZ AZALIA ROSA (ampliamente identificada en autos), que como co – propietaria del inmueble ubicado en la Calle 1, del Barrio “Banco Obrero” del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, celebró en fecha 01 de Septiembre del año 2001 un contrato de arrendamiento de forma verbal con la Ciudadana: NAYIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE MORENO (ampliamente identificada en autos), el cual ha sido prorrogado conforme se lee del reverso del folio uno -1- desde el 02 de Septiembre de 2002, siendo la ultima prorroga la acaecida en fecha 07 de Septiembre de 2007 al 07 de Septiembre de 2008.

Ahora bien de lo expuesto por la parte demandante en autos, esta juzgadora observa como puntos controvertidos lo referente al pago de los canones de arrendamiento, pues alega la demandante que se le deben los meses de:

 Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007
 Enero, Febrero, Marzo, abril y Mayo del año 2008.-

Para un total de ocho mensualidades, por lo cual es que propone e interpone la demanda de desalojo de inmueble apegando a la disposición del artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este Juzgado que la demanda tiene la cualidad procesal de interponer la acción de conformidad a el titulo de propiedad de la Vivienda la cual consta de los folios cuatro -4- al ocho -8- en autos.

Refiriéndose la demanda por desalojo de inmueble, derivado del contrato de arrendamiento de forma verbal celebrado entre las Ciudadanas: COLMENAREZ LINAREZ AZALIA ROSA (ampliamente identificada en autos), NAYIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE MORENO (ampliamente identificada en autos), por un inmueble ubicado en la Calle 1, del Barrio “Banco Obrero” del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa.

En torno a ello, el ordenamiento jurídico venezolano, en materia de Contratos de arrendamiento señala:

Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Ahora bien la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento, queda establecida en el artículo 1579 del Código Civil.

Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Estableciendo por otra parte el artículo 1592 del código Civil, las obligaciones que le conciernen al arrendatario.

Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.



En consonancia con el artículo 1592 del Código Civil, la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, (GACETA OFICILA 36.845 del 07 de Diciembre de 1999), señala en el artículo 34 lo siguiente cito

“artículo 34 Ley de arrendamiento inmobiliario: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas………………………………


Ahora bien, del desarrollo del proceso, se observa que la demandada, ciudadana: NAYIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE MORENO (ampliamente identificada en autos), quedo legalmente citada en fecha 23 de Mayo del año 2008, debiendo al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación dar contestación a la demanda, correspondiendo conforme al calendario Judicial contabilizados los días de despacho, para el día 27 de Mayo de 2008, hecho que no acaeció, puesto que la demandada, Ciudadana: NAYIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE MORENO, no se presento al Juzgado en las horas que indican la Tablilla de 08:30 AM a 03:30 PM, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. Ocurriendo con ello en la causa, lo que establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Vencidos el lapso de contestación de la demanda, se apertura el lapso probatorio, en el cual se observa que solo la parte demandante promovió pruebas, no presentando la parte demandada escrito de promoción y evacuación pruebas.

Por tanto se observa que la parte demandada no probó nada que le favoreciera; ni acreditó documento alguno que mostrara su solvencia en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”

Así por tanto en la motivación de la presente decisión observa este Juzgado lo expuesto por la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.

“Del artículo anteriormente transcrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:

1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y ASÍ SE DECIDE”.

Ahora bien conforme al deber que impera a los jueces de conformidad a lo establecido en el artículo 12, de atenerse a lo alegado y probado en autos, se prevé la necesidad de valorar el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante en fecha 11 de Junio de 2008, y del mismo se observa que tanto las pruebas Testimoniales y de Informes no fueron admitidas por este Juzgado a razón, la primera (testimoniales) a lo dispuesto a la formalidad de evacuación de los testigos conforme lo estipula el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y la Prueba de Informe por considerarse impertinente pues no aporta lo promovido nada nuevo a la causa. Se observa en todo caso que en autos consta diligencias administrativas, por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto, realizada por la demandante y tendientes a lograr el desalojo por vía administrativa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito de forma verbal, evidenciándose de la lectura del mismo, que la demandante se comprometió al desalojo voluntario del señalado inmueble, para la fecha 05 de enero de 2008. Documento que fue consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda y al no ser rechazado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierto y se le da pleno valor probatorio a lo expresado en el.

En este orden de ideas se observa que la demandada no acudió al proceso al cual fue debidamente citada, salvaguardándose al cumplirse las formalidades de ley, el derecho a la defensa propio del debido proceso, que no solo rechazo el exponer los alegatos que bien pudo haber alegado o expuesto, sino que tampoco concurrió al desarrollo probatorio en aras de desvirtuar lo expuesto por la demandante, ello evidentemente hace que este Juzgado efectivamente declare a la Ciudadana: NAYIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE MORENO, confesa ficta, y así expresamente se declara.-