REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, doce (12) de junio de dos mil ocho.
198° y 149°
EXP N° 5007
Vista la solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio y asignada a este Juzgado en fecha 06-06-08, por ALEXANDER DE JESUS MEJIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.509.167, y de este domicilio, actuando en su carácter de Secretario General de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Madera Similares Afines Inherentes y conexas del Estado Portuguesa (USTRAIMAESPORT), asistido por la Abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.140.762, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.656 y de este domicilio, y luego de un detenido estudio de la misma, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión Previas las siguiente consideraciones:
La inspección judicial, a decir del eminente procesalista patrio RODRIGO RIVERA MORALES (Las pruebas en el Derecho Venezolano, 3ra Edición, Pág. 451), consiste en
“el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera”.
Por otra parte, el artículo 1.428 del Código Civil señala:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Así pues, como regla general en este asunto, el legislador venezolano, además de lo anterior, en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece también que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, por señalar:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
A tenor de esta norma legal no cabe duda alguna de que esta prueba promovida en juicio, lo es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extra litem o Inspecciones extrajudiciales.
En tal sentido, el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil señala:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Así las cosas y aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo al insigne procesalista HUMBERTO BELLO LOZANO (Derecho Probatorio, Tomo II, Pág. 507 y 508):
"…(omissis)… se ha advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos….(omissis). "
Por tanto, asume quien juzga, que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al Expediente del asunto.-
Igualmente y conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida, no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos, y no solo por el de la vista (por eso dejo de llamarse inspección ocular) las circunstancias de una situación de hecho que interese para la decisión de la causa.-
Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada y entonces la actuación sería sencillamente una perdida de tiempo y de recursos, en desmedro de las actuaciones de carácter jurisdiccional y administrativo que deben realizarse en el Tribunal, en interés de otros justiciables, en vista de que cuando el Tribunal se traslada a practicar una determinada inspección extrajudicial, que sea legalmente procedente, lo hace en horas de despacho, dándose la anomalía de que el Juez y el Secretario no están físicamente en el la sede natural del Tribunal y, sin embargo, los usuarios no pueden presentar válidamente ningún escrito, inclusive, contestación de una determinada demanda, sencillamente porque recibir sus escritos y diligencias, es una actividad privativa de este ultimo funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.-
En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. En este orden de ideas, considera este tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, el ciudadano ALEXANDER DE JESUS MEJIA ARAUJO, actuando en su carácter de Secretario General de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Madera Similares Afines Inherentes y conexas del Estado Portuguesa (USTRAIMAESPORT), asistido por la Abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección extrajudicial, en ella se pide que el tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Dejar constancia que en el lugar donde se trasladó y constituyó el Tribunal, funcionan las Empresas Agroindustrial El Arca, C.A., Agroforestal El Arca, C.A., y Agroforestal El Araguaney, C.A,…
SEGUNDO: Dejar constancia a través de un inventario de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en dichas empresas…
TERCERO: Dejar constancia de las condiciones en que se encuentran los bienes muebles e inmuebles de las empresas mencionadas…
CUARTO: Dejar constancia de la ausencia de los patronos de las empresas Agroindustrial El Arca, C.A., Agroforestal El Arca, C.A., y Agroforestal El Araguaney, C.A.,ya que los mismo no han hecho acto de presencia desde el día catorce (14) de mayo del presente año …
QUINTO: Dejar constancia sobre cualesquiera otros particulares, que surjan durante la práctica de la presente inspección…
Ahora bien, como se ha señalado con anterioridad, la inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar circunstancias, o el estado de los lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, siendo acordada por el Juez cuando este lo juzgue oportuno a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, cuidando de no avanzar opinión, ni formular apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Conforme al criterio supra señalado y aplicando las normas legales precedentemente transcritas a la inspección extrajudicial así promovida, se hace evidente que la misma no se ajusta a las estas normas, pues las circunstancias que se pretenden probar con la inspección, son de aquellas que pueden acreditarse de otra manera, como sería mediante la experticia, las testimoniales, las posiciones juradas y cualquier otro medio de prueba admisible dentro de un proceso judicial incoado a los efectos de que se restituya a los presuntos agraviados en el goce de sus derechos supuestamente vulnerados, según se infiere de lo expresado por el mismo solicitante:
“…(omissis), y precaviendo posibles daños y perjuicios tanto a los bienes muebles como a los inmuebles, por encontrarnos solos y desamparados en dichas instalaciones por ausencia de los patronos desde el día 14 de Mayo de Año 2008, fecha en la cual mi persona en compañía de la mayoría de los trabajadores nos dirigimos a la oficina del Gerente General de la Empresa a solicitar se nos informara sobre la cancelación de los Cesta Ticket ya que no habíamos recibido dicho beneficio y la empresa no nos daba explicación alguna, dicho reclamo obedecía a que este debía sernos cancelado el día cinco (5) del mismo mes, producto de tal reclamación fuimos ofendidos y vejados por el Gerente General de la empresa el cual nos manifestó que no nos iban a cancelar el Cesta Ticket y que no sabia nada de eso, y que en ultima instancia debíamos esperar hasta que el quisiera pagarnos” …(sic/omississ).
Además de lo antes dicho , en esta solicitud si bien lo que se pide son hechos que están a la vista, sin duda alguna realizar inventarios de bienes, tanto muebles como inmuebles, que se encuentran en los inmuebles cuya inspección se solicita, requiere del Juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos esta clase de pruebas, y puesto que son sin duda de carácter pericial y así se estima.-
En este mismo orden de ideas, la prueba de inspección evacuada extrajudicialmente, cuyo radio de acción es sumamente limitado en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el buen estado o el deterioro externo de estas bienhechurias, sin duda alguna es apreciable "a simple vista", ello no es así, en un sentido estricto, pues, para que el Juez deje constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto y, por tanto tendría necesidad de emitir su opinión a lo solicitado en la inspección, y hacer pues, una apreciación determinada sobre ellos, lo que es contrario a lo señalado en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil;
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que esta inspección extrajudicial no puede ni debe ser evacuada y así se estima.-
DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por ALEXANDER DE JESUS MEJIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.509.167, y de este domicilio, actuando en su carácter de Secretario General de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Madera Similares Afines Inherentes y conexas del Estado Portuguesa (USTRAIMAESPORT), asistido por la Abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.140.762, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.656, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, resultan manifiestamente ilegal, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° y 149°.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM. Conste,
Stria
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