Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano MARIO PETAQUERO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.646.856 de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALÍ RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.543, mediante la cual solicita se le declare a su hijo, XXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) años de edad y al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ROSA ESPERANZA GUÉDES PAREDES, fallecida ab intestato en fecha 05 de agosto de 2007, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.384.656 y de este domicilio, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 501, Tomo 02 folio 107 fte, bajo el No. 501. Cumplidos como fueron los extremos de Ley se le dio entrada a la solicitud, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 501, Tomo 2 folio 107 fte., de fecha veintidós de agosto del dos mil siete (02-08-2007), correspondiente a la ciudadana: ROSA ESPERANZA GUEDEZ PAREDES, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; partidas de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
expedida por la Registradora Principal del estado Portuguesa y del ciudadano IVAN MARÍA VILLEGAS GUEDEZ expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 1812, folio 171 vlto., tomo 6.
De las anteriores documentales se evidencia que el niño XXXXXXXXXXXX y el ciudadano Iván María Villegas Guedez tienen la cualidad de herederos de la causante Rosa Esperanza Guedez Paredes, y así se declara.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Joaquín de Jesús Rodriguez Pérez y Yrver Rafael Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.729.388 y 5.463.049, respectivamente, en su orden, testigos promovidas por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al ciudadano IVÁN MARÍA VILLEGAS GUEDEZ y al niño XXXXXXXXXXXXXXX, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSA ESPERANZA GUEDEZ PAREDES; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas y una (01) copia certificada de las mismas.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
Sol. 1998
PPG/dcap/Miriam q.
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