EXPEDIENTE No. 9586
PARTES: MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ YÉPEZ y VALERIO COROMOTO GONZÁLEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de junio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ YÉPEZ y VALERIO COROMOTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.250.987 y V-7.535.329, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.023. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el niño *****************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 10 de junio del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo
del año 1990, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Las Américas, calle 11 con avenida 5 de mayo y Temerí, casa S/N de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: VIANMARY RAQUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y VALERIA JOSUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de veinticuatro (24) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente y durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ***************** de quince (15), años de edad.

Que desde el 21 de octubre del año 2002, se separaron viviendo cada de ellos en casas diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, tomando cada uno de ellos vidas, rumbos y senderos diferentes, sin que hasta la presente fecha haya acontecido reconciliación alguna. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios seis (06), siete (079 y ocho (08), cursan copias certificadas de las partida de nacimientos de los hijos procreados durante la unión.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio dieciséis (16). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: María Lourdes Rodríguez Yépez y Valerio Coromoto González, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ YÉPEZ y VALERIO COROMOTO GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1990, según acta No.197.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la adolescente *****************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre la visitará cuando así lo desee y a la hora que le convenga a cada uno de los progenitores, de manera que no perturbe los estudios y horas de descanso.

En cuanto a la Obligación de manutención para su hija, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en el mes de diciembre el doble de la cantidad, es decir, la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), más una cantidad de dinero para la dotación de vestido y calzados apropiados y acostumbrados a estrenar para la época decembrina, la cual se estima en este acto por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas, cuando su hija lo amerite.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9586
PPG/EMJV/Oswaldo H.-