REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 11 de junio de 2008
198° y 149°



CAUSA N° 2008-2560
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos en fechas 05 y 07 de mayo de 2008, por el ciudadano ANGEL JOSÉ GUZMAN, asistido por su Abogado Defensor, ciudadano ERNESTO FERRO URBINA, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los pronunciamientos dictados el día 26 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír al imputado.

Recibidas las presentes actuaciones el 27/05/2008, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidas como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03/06/2008, admitió los recursos de apelación intentados en fecha 05 y 07 de mayo de 2008. Se deja constancia que ambos recursos contienen los mismos argumentos.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano ANGEL JOSÉ GUZMAN, asistido por su Abogado Defensor, ciudadano ERNESTO FERRO URBINA, argumentó entre otras cosas en sus escritos recursivos, lo siguiente:

“(…)
PRIMER PUNTO IMPUGNADO DEL AUTO
Impugno el primer pronunciamiento contenido en el auto apelado, y el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena que el presente proceso debe seguirse por el Procedimiento Especial contenido en la Orgánica (sic) Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”; “SEGUNDO: En razón que el Ministerio Público no precalificó delito alguno este Tribunal no emite opinión en relación al punto.”
Del párrafo antes transcrito, se advierte y así lo reconoce expresamente el Juzgado Décimo Octavo… en Funciones de Control… que el Ministerio Público no precalificó delito alguno, en la audiencia para oír al imputado, Mas sin embargo, este órgano jurisdiccional ordenó la prosecución de un proceso penal en mi contra.
Dispone el artículo 96 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia…
Establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…
De las normas antes transcritas se evidencia que el inicio de un proceso penal depende de la existencia de un delito, es condición sine quanon, la preexistencia de un delito.

En el caso de marras, el titular de la acción penal, a saber, el Ministerio Público, en la audiencia de presentación no precalificó delito alguno, por lo cual mal pudo el órgano jurisdiccional ordenar la prosecución de proceso penal en mi contra, ya que al no existir delito alguno que precalificar no se justifica la prosecución de un proceso penal. Sin delito no hay acción y sin ésta no hay proceso.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por ello, y en virtud de lo establecido en los artículos 7, 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la nulidad del pronunciamiento primero del auto apelado y consecuencialmente de la medida de protección y de la medida cautelar contenidas en el pronunciamiento tercero del auto apelado.

SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO DEL AUTO
Impugno la imposición de la medida de protección contenida en el tercer pronunciamiento del auto apelado, a saber:
“TERCERO: Este Tribunal impone al agresor la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le restringe a acercarse a la víctima;…” “SEGUNDO: En razón que el Ministerio Público no precalificó delito alguno este Tribunal no emite opinión en relación al punto”.

Establece el artículo 87 de la referida Ley lo siguiente:

De la lectura de la disposición antes transcrita se deriva que para la procedencia de las medidas de protección y de seguridad, contenidas en la referida Ley, es necesario la existencia de una mujer que haya sido agredida por uno de los sujetos activos de los delitos contemplados en la presente Ley, es decir, es necesario la existencia de un delito que imputar al presunto agresor, que sirva de sustento o motivo del tal medida (fumus boni iuris). No basta la solo presencia de una mujer con lesiones.

Al imponerme dicho Juzgado, una medida de protección sin la existencia de delito alguno que le sirviera como soporte o sustento, desnaturalizó el contenido del artículo 87 de la referida Ley, vulnerándome nuevamente el derecho constitucional al debido proceso, al subvertir el orden procesal preexistente.
Asimismo dicha medida de protección dictada en mi contra adolece del vicio de inmotivación… solo se limitó a imponerla… sin explicación alguna, obviando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual me vulneró el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

…razón por la cual lo ajustado a derecho es la revocatoria de la misma, por ser nula conforme a lo establecido en el (sic) artículos 7, 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCER PUNTO IMPUGNADO DEL AUTO
Impugno la imposición de la medida cautelar contenida en el tercer pronunciamiento del auto apelado, a saber:
“TERCERO:… omissis… De la misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial, acuerda un lapso de SEIS (06) MESES al presunto agresor para que efectué la venta definitiva del bien inmueble, adquirido dentro del vínculo conyugal entre su persona y la ciudadana BELKIS FONSECA SAYAGO…” “SEGUNDO: En razón que el Ministerio Público no precalificó delito alguno este Tribunal no emite opinión en relación al punto”.

…este órgano jurisdiccional me impuso una medida cautelar de las contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente la contenida en el ordinal 8°.
a) Requisitos de procedencia de las medidas cautelares:
Mejor que yo saben Ustedes ciudadanos Magistrados, que para la procedencia de toda medida cautelar, es necesario la satisfacción de dos extremos, de manera concurrente, los cuales a saber son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
…Por ello, tanto la solicitud fiscal como el pronunciamiento del Tribunal carecen de fundamento alguno.
b) Actuación de oficio del Tribunal:
Como si lo anterior no fuera poco para decretar la nulidad de la medida cautelar impuesta a mi persona, el Ministerio Público no le determinó expresamente al Tribunal cuál era esa otra medida cautelar necesaria para la protección de la sedicente mujer agredida, sino que por el contrario la dejo a su libre criterio, violando el principio rector de nuestro sistema procesal, como lo es el sistema acusatorio y subvirtiendo el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal e incluso en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

c) Naturaleza de la medida impuesta:

En el presente caso, el Tribunal a quo, actuando de oficio y sin fundamento alguno, no me impuso una medida cautelar, sino que, sin debido proceso, violándome además el derecho constitucional al Juez Natural, me condenó civilmente a que vendiera en un lapso de seis (6) meses, el único apartamento en el cual resido permanentemente con mis dos (2) hijos, los cuales uno es menor de edad y los fines de semana con mi pequeña hija, menor de edad también.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Visto tan arbitrario acto, contenido en el pronunciamiento tercero… que viola el artículo 92 de la Ley en referencia, así como el sistema acusatorio que rige nuestro procesal penal… solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se revoque la anterior medida “cautelar” por adolecer la misma de vicios de nulidad absoluto…

CUARTO PUNTO IMPUGNADO DEL AUTO
En fecha 26 de abril de 2008, en horas de la noche, fui detenido arbitraria e inconstitucionalmente por funcionarios de la policía metropolitana… por el mendaz dicho de la ciudadana BELKIS FONSECA SAYAGO… aduciendo falsamente ser la Secretaria del Juzgado Trigésimo Primero… de Control…
Al día siguiente fui trasladado a la sede del Juzgado Décimo Octavo… de Control…
En dicho acto de presentación, visto que mi detención había sido sin justa causa… mi abogado defensor solicito de ese Juzgado… se decretase la nulidad de la detención…
El hecho es… que inexplicablemente, dicha solicitud no fue decidida por el Juez a quo, vulnerándoseme el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
En virtud de la situación antes descrita, la cual me vulnero el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, previstos en el artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19 y 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la nulidad absoluta de todos los pronunciamientos impugnados en el presente recurso de apelación y así pido se declare.
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones… que ponen de manifiesto FLAGRANTES violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de Leyes nacionales, respetuosamente solicitamos… declarar con lugar la apelación… revocar los puntos impugnados del auto contra el cual se ejercer el presente recurso de apelación…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia para oír al imputado, donde finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se ordena que el presente proceso debe seguirse por el Procedimiento Especial contenido en la Orgánica (sic) Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia… SEGUNDO: En razón que el Ministerio Público no precalificó delito alguno este Tribunal no emite opinión en relación al punto. TERCERO: Este Tribunal impone al agresor la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le restringe a acercarse a la víctima; en cuanto a ratificar la Medida de Protección impuesta al presunto agresor por la Fiscalía 41° del Ministerio Público… este Tribunal se aparta de CONFIRMAR la misma, toda vez que esta consiste en que el ciudadano GUZMAN ANGEL JOSE, salga de manera simultánea de la vivienda en común con la víctima, toda vez que según lo manifestado por sus Representantes Legales el mismo reside con sus dos hijos, de los cuales uno es adolescente, motivo por el cual este Tribunal no acuerda su salida en atención que existe un adolescente involucrado. De la misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial, acuerda un lapso de SEIS (06) MESES al presunto agresor para que efectué la venta definitiva del bien inmueble, adquirido dentro del vinculo conyugal entre su persona y la ciudadana BELKIS FONSECA SAYAGO, por lo que deberá entregarle de manera expedita la documentación respectiva a la víctima, para la venta del inmueble… De la misma manera, se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano GUZMAN ANGEL JOSE…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

El ciudadano ANGEL JOSÉ GUZMAN, asistido por su defensor ERNESTO FERRO URBINA, ejerció recursos de apelación en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 26 de abril de 2008, infiriendo en su primera, segunda y tercera impugnación del escrito recursivo, que el Ministerio Público no precalificó delito alguno; sin embargo, le impusieron una medida de protección y una medida cautelar de las contempladas en los artículos 87 numeral 5° y 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En este sentido esta Sala observa, que el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece el objeto de la presente ley, en los términos siguientes:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.


La referida ley a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo antes transcrito, establece en su artículo 94, el trámite del procedimiento especial, por lo cuales se rige la presente normativa, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 94.- El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

Estableciendo los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las formas de inicio del procedimiento y a la investigación del Ministerio Público, lo siguiente:


“Artículo 95.- La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.
Todos estos delitos son de acción pública, sin embargo para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla”.

“Artículo 96.- Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s) persona(s) señalada(s) como autor(es) o partícipe (s), imponiendo inmediatamente la(s) medida(s) de protección y seguridad que el caso amerite”.

Al respecto cabe destacar, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se establece lo siguiente:

“...la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada al acto conclusivo de la Acusación Fiscal.”

Así mismo se estableció en Sentencia N° 2629 de la Sala Constitucional del 18 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-1796, lo siguiente:

“...Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinarias (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...”.

En este orden de ideas, esta Sala advierte que la razón asiste al recurrente, en virtud de las normas antes transcritas, donde se evidencia que el inicio de un proceso penal depende de la existencia de un delito, es decir, que es condición sine qua non, la preexistencia de un ilícito, presupuesto necesario para que se pueda ordenar la prosecución de un proceso penal en contra de una persona.

En efecto, se debe señalar que existe contradicción en la decisión dictada por el a quo, ya que si el titular de la acción penal, a saber, el Representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación celebrada el 26/04/2008, no precalificó delito alguno, mal pudo el órgano jurisdiccional ordenar la prosecución del proceso penal en contra del ciudadano GUZMAN ANGEL JOSÉ, conforme al procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y demás previsiones establecidas en dicha Ley, como se puede apreciar en el punto tercero del acta levantada por el Tribunal de Control, que refiere: “Este Tribunal impone al agresor la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le restringe a acercarse a la víctima… De la misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial, acuerda un lapso de SEIS (06) MESES al presunto agresor para que efectué la venta definitiva del bien inmueble, adquirido dentro del vinculo conyugal entre su persona y la ciudadana BELKIS FONSECA SAYAGO, por lo que deberá entregarle de manera expedita la documentación respectiva a la víctima, para la venta del inmueble…”, sin haber establecido satisfactoriamente los dos extremos, de manera concurrente, los cuales a saber son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada no cumple con los requisitos de ley, incurriendo en violaciones constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, y en consecuencia, cuando existen estas manifestaciones de violación de los principios que rigen el proceso penal, el Superior debe en todo momento aplicar los correctivos necesarios, a fin de restablecer la legalidad quebrantada, a los efectos de preservar el debido proceso establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSÉ GUZMÁN, asistido por su abogado defensor, ciudadano ERNESTO FERRO URBINA, y por ende decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 26 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de la Resolución Judicial de la misma fecha y de los demás actos subsiguientes, con excepción de esta decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del texto adjetivo penal, ordenándose la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control, quien deberá citar a las partes y celebrar dicha audiencia, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión recurrida. Y así se declara.

Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano ANGEL JOSÉ GUZMÁN. Y así se declara.

En razón de la declaratoria con lugar que trajo como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, esta Sala no entra a pronunciarse con relación a los otros motivos de denuncia interpuestos en el escrito recursivo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSÉ GUZMÁN, asistido por su abogado defensor, ciudadano ERNESTO FERRO URBINA, y por ende se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 26 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de la Resolución Judicial de la misma fecha y de los demás actos subsiguientes, con excepción de esta decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del texto adjetivo penal, ordenándose la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control, quien deberá citar a las partes y celebrar dicha audiencia, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión recurrida. Y así se declara.

Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano ANGEL JOSÉ GUZMÁN.

En razón de la declaratoria con lugar que trajo como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, esta Sala no entra a pronunciarse con relación a los otros motivos de denuncia interpuestos en el escrito recursivo.

Regístrese, déjese copia certificada y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así copia certificada de la presente decisión al Juzgado a quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



Exp. 2008-2560
ORC/BAG/EJGM/LA/rch