REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 19 de junio de 2008
198° y 149°




CAUSA Nº 2008-2571
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala resolver sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/05/2008, por los Abogados JOSE RAMON TORO BLANCO y FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de defensores del imputado RODOLFO ALEJANDRO PEREZ BLANCO, fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26/05/2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde “DECLARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ BLANCO Rodolfo Alejandro… en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, ejusdem codex.”.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 16/06/2008 procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, proveniente a su vez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; dándose cuenta en Sala y se designó ponente en la misma fecha a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en data 17/06/2008, admitió el recurso de apelación.

Así mismo, correspondió a esta Alzada en fecha 18/06/2008, pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de contestación presentado por el Abogado EDUARDO VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual se nos remitió en la misma data del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y verificada su temporalidad, se declaró admisible el mismo.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones al respecto:

DE LA APELACIÓN

Los Abogados JOSE RAMON TORO BLANCO y FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, actuando en su carácter de Defensores del imputado RODOLFO ALEJANDRO PEREZ BLANCO, argumentaron en su escrito recursivo, lo siguiente:

“…
DEL DERECHO
El ciudadano Juez al momento de emitir su decisión de privativa de libertad debió evaluar el la entidad del daño causado, si el imputado tiene o no arraigo en el país, establecer según el hecho punible que pena podría llegarse a imponer, cual ha sido el comportamiento del imputado durante el proceso y por ultimo cual ha sido su conducta predelictual, situación que no hizo, pues esta decisión no es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9°, 243 y 246.
Ahora bien el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, estable: Motivación… Siendo el caso que nos ocupa la ciudadana Juez emitió su pronunciamiento sin fundamentar tal privativa de libertad, razón por la cual es que apelamos.
Pues es evidente y se verifica con las actas… que nuestro defendido, es un joven de 18 años de edad que no tiene antecedentes penales ni prontuario policial… así mismo… el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PEREZ BLANCO, TIENE ARRAIGO EN EL PAIS, lo cual viene determinado por su domicilio el cual es Residencias Rió Carona, Apartamento B2, Planta Baja, de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, cursa estudios de en el onceavo (11) semestre de educación Básica de adultos en La Unidad Educativa “CHUAO”… y trabaja en la Empresa Tipografía Olimpia, ubicada Santo Tomas a Porvenir, Edificio Guarico, locales A y B, San José Caracas… Su comportamiento durante el proceso no ha sido violenta, pues cuando los Funcionarios aprehensores hicieron su procedimiento se verifico la pasividad del mismo y su voluntad de someterse a la persecución penal; En cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia de las actas procesales que las presuntas víctimas nunca fueron despojadas de sus pertenencias y que a las mismas se le haya causado algún daño físico o mental… En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso es evidente que tanto del acta policial de aprehensión, así como de las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas… se demuestra que estaríamos en la presencia del delito de TENTATIVA DE ROBO, y no del delito de Robo Agravado… tiene una rebaja desde la mitad a las dos terceras partes de la pena que haya de imponer por el delito, lo cual en el peor de las situaciones del caso que nos ocupa tendría una pena en concreto a imponer inferior a los cinco años, lo cual desecha la posible presunción del peligro de fuga, todo esto aunado a la ultima decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde desecha la aplicación del Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal.
Por ultimo, ni el fiscal ni la ciudadana Juez han mencionado nunca ni se evidencia de las actas procesales que o cual es la grave sospecha que tienen acerca de que el imputado pueda obstaculizar la justicia…
PETITORIO
…por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a los artículos 1°, 8°, 9°, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare Improcedente la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PEREZ BLANCO… y en consecuencia se decrete la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en los artículos anteriormente señalados, ya que con ellos se confirman los principios generales que orientan la filosofía de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la Constitucionalidad y el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso.”.


DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado EDUARDO VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, argumentando:

“(…)
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa… le imputó al ciudadano PEREZ BLANCO RODOLFO ALEJANDRO la presunta comisión del delito, perseguible de oficio, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena privativa de libertad de (10) a (17) años de prisión. En efecto, según se desprende de las actas procesales insertas en la causa que nos ocupa, la presunción razonable que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, en virtud que en compañía un adolescente intercepta a las ciudadanas Angélica Maribel Leites Torres y Andreina del Valle Rothe Luna… y bajo amenazas de muerte realizadas con un fascimil de arma de fuego, las constriñen a que les entreguen sus carteras…

2.- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Considera esta Representación del Ministerio Público de que las ACTAS PROCESALES presentadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao… emergen elementos de convicción que hacen estimar de manera razonada la participación del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PEREZ BLANCO en el delito de Robo Agravado… Tal como lo analiza la Juzgadora, del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao… Dicha circunstancia quedó corroborada con el dicho de la ciudadana Angélica Maribel Leites Torres…
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En la Audiencia para Oír al imputado, el Ministerio Público precalificó el hecho atribuido al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PEREZ BLANCO como ROBO AGRAVADO ilícito sancionado con prisión de (10) a (17) años, según lo dispone el artículo 458 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, se puede presumir el peligro de fuga por parte del imputado en razón de… la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que quede demostrada su participación en el hecho punible.

Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos (los cuales fueron expuestos de manera oral en la Audiencia para Oír al Imputado) considera quien suscribe que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEREZ BLANCO RODOLFO ALEJANDRO…
PEDIMENTO
… solicita… que la misma sea declara (sic) SIN LUGAR y, por consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado 24 en funciones de Control”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, donde una vez oídos los argumentos de las partes, determinó:

“PRIMERO: ADMITE la precalificación dada a los hechos… la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En atención a la solicitud de la Representación de la Vindicta Pública, en el sentido que se sigan las Investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo acuerda… TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad… el Tribunal observa el hecho que es evidente el encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito atribuido a los hechos como ROBO AGRAVADO el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y en el presente momento procesal contamos con un acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes dejan constancia de lo sucedido en acta policial levantada por los mismos. Tal y como fue corroborado por el acta de entrevista tomada a los efecto a la víctima in comento, lo que trae a colación la repercusión de elementos incriminatorios que nos hagan presumir la participación del ciudadano hoy presentado en audiencia en la comisión del hecho estimado por este Órgano Jurisdiccional en el punto PRIMERO. Razones por las que, entendiéndose la entidad del delito que hoy nos ocupa y la pena que habría de imponerse al culpable, no le queda mas a éste Juzgador que estimar latente el peligro de fuga y en consecuencia, considerando satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del ciudadano PEREZ BLANCO RODOLFO ALEJANDRO… la medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

La anterior decisión fue fundamentada por auto separado en la misma fecha, donde se puede apreciar:

“…
Ahora bien, los hechos que originan la presente causa ocurrieron en fecha 25 de los corrientes, tal y como se explana del acta policial cursante al folio 3, levantada por los funcionarios Agentes HERRERA MARÍA… y MORA GILMER… adscritos a la Policía Municipal de Chacao…

Aunado al acta de entrevista cursante al folio 5… de fecha 25 de los corrientes… suscrita por la presunta víctima, ciudadana ANGÉLICA MARIBEL LEITES TORRES, en la cual deja constancia que en compañía de una amiga de nombre ANFREINA, estaban caminando hacia su casa ubicada en la cuarta avenida de los palos grandes, cuando se estacionó un carro, un chevette de color gris y que delante de las mismas se bajaron dos jóvenes, uno de ellos con una pistola en las manos y les dijeron: “QUIETAS DENME LAS CARTERAS”.-
Al folio 9… riela experticia de un vehículo marca chevrolet, modelo chevette…
Asimismo a los folios 7 y 8… rielan actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos URIBE ÁVILA GERALD RAFAEL, respectivamente, en las cuales son contestes en que fungieron como testigos del procedimiento esgrimido en el acta policial arriba parcialmente transcrita, cuyas declaraciones entra en armonía con lo explanado en dicha acta policial.-

En este orden de ideas, vemos que la audiencia celebrada al efecto prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció en presencia de las partes, que presuntamente existe la presunta comisión de un hecho punible… aunado al hecho que si bien el arma de fuego comisada… resultó ser un FACSIMIL, tenemos que a tenor de lo que la misma norma jurídica sustantiva penal en su artículo 458, si los hechos sucedieron bajo amenazas a la vida, manifiestamente armadas o de otra manera DISFRASADAS, concluimos que un arma de apariencia es de fuego, cuando resulta que es un facsimil, causa el mismo efecto de un arma de fuego convencional, pues la víctima en ese momento no se encuentra capacitada para determinar si el arma utilizada para la comisión del delito es falsa o verdadera, y tanto es así que al ser el delito de ROBO AGRAVADO pluriofensivo, cualquier “DISFRASADO” con apariencia de un arma de fuego real, subsume indudablemente en la precalificación fiscal dada y admitida por este Juzgado, y es por lo que, en esta etapa del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PÉREZ BLANCO RODOLFO ALEJANDRO, en virtud que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud que la pena a imponer si fuere el caso, supera los TRES (3) AÑOS; aunado a la magnitud del daño causado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, ejusdem codex. Así se decide. …”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamenta la Defensa su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el ciudadano Juez al momento de emitir su decisión de privativa de libertad no evaluó la entidad del daño causado, el arraigo en el país y el comportamiento del imputado, existiendo inmotivación en su pronunciamiento.

Se constata de los autos del presente expediente, que el día 26/05/2008, el Dr. ALDEMARO GOMEZ, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano PEREZ BLANCO RODOLFO ALEJANDRO, en virtud de: “…le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao como se evidencia en el acta policial que riela en el folio numero Tres… narrando que Siendo las 10:35 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios agentes HERRERA MARIA… y MORA GILMER… momentos en que nos desplazábamos por el sector de Altamira, indica el funcionario Sub-Inspector Danny Ramos… a través de nuestra central… que tres… sujetos a bordo de un vehículo con las siguientes características: Maraca (sic): Chevrolet, Modelo: Chevette, Color Gris Azulado… avía (sic) intentado despojar a dos ciudadanos de sus pertenencias en la cuarta Avenida de los Palos Grandes… logrando avistar a un vehículo con características similares a las indicadas… por lo que sin dilación alguna procedimos a interceptarlos, ordenándole a su tres ocupantes que se apearan del vehículo, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles la respectiva inspección personal y la del vehículo solicitándole la colaboración de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como BLANCO DIAZ OMAR JOSE… y URIBE AVILA GERALD RAFAEL… quienes fungieron como testigos de la actuación policial localizando dentro del vehículo específicamente detrás de la guantera un facsímile de arma de fuego quedando descrita… así como varios objetos que posteriormente quedaron descritos de la siguiente manera: una (01) cadena de color amarillo, de material metálico de aproximadamente cuarenta (40) centímetros, con su broche desprendido; una (01) cadena de color plata de material metálico de aproximadamente cuarenta (40) centímetros, una (01) cadena de color plata de material metálico de aproximadamente de treinta (30) centímetros con un dije de letra J, una (01) cadena de color plata de material metálico de aproximadamente cuarenta (40) centímetros, una (01) cartera de bolsillo de color negro de monedero con estampados multicolores…, un (01) destornillador de color negro y amarillo… punta de estría… un (01) destornillador de color negro… de estría… Un (01) alicate tipo piqueta de color rojo… un (01) lente solar de color negro…”.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha podido determinar la existencia de elementos de convicción, los cuales han sido tomados a los efectos de proceder a emitir su decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEREZ BLANCO RODOLFO ALEJANDRO, acogiendo la precalificación fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; elementos que fueron analizados por este Colegiado de las actuaciones sometidas a examen.

Es de destacar que el Juez de Control ante la solicitud de medida privativa de libertad contra un ciudadano, por parte del Ministerio Público, debe dictar su decisión con expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su dictamen, es decir, su resolución debe estar debidamente motivada, debiendo atender a los presupuestos que expresamente establece la ley adjetiva penal para su procedencia.

En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad determinados presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, y el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

El fumus boni iuris se encuentra establecido en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al igual que la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar, lo cual resulta acreditado, tal como lo señalara la juez de la recurrida, con los siguientes elementos de convicción, a los cuales hace mención en su decisión, y lo cual se transcribe textualmente:

Acta Policial de Aprehensión, fechada el 25/05/2008, suscrita por el funcionario Agente MONTESINOS ALBERTO, adscrito a la Dirección de Operaciones, Servicio Especial Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ya anteriormente transcrita y que aquí se da por reproducida.

Acta de Entrevista de la ciudadana ANGELICA MARIBEL LEITES TORRES, quien expuso: “Yo me encontraba en compañía de una amiga de nombre: ANFREINA, estábamos caminando hacia su casa… cuando se estacionó un carro, era un chevette de color gris… y se bajaron dos (02) jóvenes uno de ellos con una pistola en las manos y nos dijeron “QUIETAS DENME LAS CARTERAS”… pero como no quisimos y nos pusimos forcejear con ellos ellos y a pegar gritos pidiendo auxilio, salieron varios vecinos de los edificios y comenzaron a gritarles… entonces ellos nos soltaron y se fueron corriendo hacia el carro… y se fueron, posteriormente se presentó una patrulla de la policía de chacao a quienes les indicamos lo sucedido y les dimos las características de los sujetos y del vehículo… después recibí una llamada telefónica de una funcionaria de la policía de chacao quien me indicó que tenían retenido a tres (03) sujetos a bordo de un vehículo similar… efectivamente si eran los que nos habían intentado robar…”.

Acta de Entrevista de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ROTHE LUNA, quien expuso: “…cuando caminaba con mi amiga Angélica… observe que se paro un carro de color gris de donde se bajaron dos (02) Jóvenes quienes se nos acercan y nos dijeron “QUE ERA UN QUIETO QUE NOS QUEDARAMOS TRANQUILAS Y QUE LE DIERAMOS TODO”… pero mi amiga empezó a gritar pidiendo auxilio a los vecinos… y las dos empezamos a forcejear uno de los jóvenes tenía una pistola con la cual me amenazo y me trataba de quitar mi cartera… la gente salió de su casas y empezaron a gritar ellos se montaron en el carro y se fueron… llegaron varias patrullas de la policía de chacao a quienes les explicamos lo sucedido… al rato llamaron a mi amiga por su teléfono y le dijeron que habían detenido a tres (03) sujetos en un carro …”.

Acta de Entrevista del ciudadano URIBE AVILA GERALD RAFAEL, quien expuso: “… aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando transitaba en mi moto en compañía de un amigo de nombre OMAR BLANCO… vimos varios funcionarios uniformados que estaban parados al lado de un vehículo chevette color gris… en eso llegaron dos (02) funcionarios… quienes me solicitaron la colaboración para servir como testigos en una inspección del vehículo… accedí conjuntamente con mi amigo… y comenzó la requisa, encontrando dentro de vehículo, varias carteras de mujeres, celulares de diferentes marcas y colores, un arma de fuego color gris con negro que estaba dentro vehículo como escondida dentro del tablero del copiloto…”.

Acta de Entrevista del ciudadano OMAR JOSE BLANCO DIAZ, quien expuso: “Yo me encontraba en compañía de un compañero de nombre Gerald…notamos la presencia de varias unidades de la policía de chacao… se nos acercó un funcionario… quien nos pidió la colaboración de que le sirviéramos como testigos ya que mantenían retenidos a tres (03) sujetos a bordo de un vehículo… nosotros aceptamos colaborar con los funcionarios y nos trasladaron donde estaba el vehículo, era un chevette de color gris, los funcionarios comenzaron a revisar la parte interna del vehículo en nuestra presencia y observé cuando uno de los funcionarios encontró una pistola de color plateada en la guantera del copiloto, así mismo encontraron varios teléfonos celulares, eran como cinco (05) y varias carteras de ambos sexos sin documentos ni nada… y algunas cadenas de plata…”.

Con los elementos de convicción anteriormente señalados, el a quo consideró que surgía acreditado el denominado fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que exigen los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo aprecia este Colegiado.

Por su parte el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el periculum in mora, relativo a la razonable presunción por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización.

En el presente caso esta Sala estima acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito precalificado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, así como la magnitud del daño causado, ya que los testigos de la inspección realizada al vehículo señalaron que dentro del mismo fueron encontrados varios teléfonos celulares, prendas y carteras de hombres y mujeres; además, tomando en consideración que el imputado pudiera influir para que tanto las víctimas como los testigos, se comporten de manera desleal o reticente e inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación.

En este sentido, y en cuanto a lo dicho por la Defensa que la decisión tomada por el a quo no es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda de la libertad personal garantizada en sus artículos 9, 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; encontramos entonces que el mencionado artículo 243 del texto adjetivo penal, refiere: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…”, es decir, que esta regla es idónea con la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que la constituye la aplicación justa y proporcional de las medidas de coerción personal en él contenidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad, cuya aplicación procede en esta inicial fase del proceso, al verificar el Juez de Control la acreditación de las exigencias del artículo 250 ejusdem, sin perjuicio de que en el devenir procesal ocurra la modificación de las circunstancias que la motivaron, lo cual haría procedente su revisión, a tenor de lo previsto en el artículo 264 ibídem.

De manera que, en lo que respecta a las medidas privativas de libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“La Sala considera oportuno reiterar que aquéllas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial” (Sentencia N° 274 del 19-02-02).

En consecuencia, no existe pues, las violaciones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por la Defensa, establecido en los artículos 1, 8, 9, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose motivada la decisión decretada por el Tribunal de Control, al momento de declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RODOLFO ALEJANDRO PEREZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando esta Alzada que se encuentran acreditados en autos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que igualmente se cumplen los requisitos del artículo 251, ordinales 1°, 2° y 3º del texto adjetivo penal, relativo al peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer que es de un quantum elevado; aunado a la magnitud del daño presuntamente causado y peligro de obstaculización por presumir que el imputado podría influir para que coimputados, testigos o víctima, informe falsamente o se comporten de manera reticente y desleal poniendo en peligro el proceso y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, el imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la posibilidad de solicitar en cualquier estado del proceso al juez de la causa que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea sustituida por una menos gravosa

En razón de todo lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE RAMON TORO BLANCO y FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de defensores del imputado RODOLFO ALEJANDRO PEREZ BLANCO, fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 26/05/2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde “DECLARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ BLANCO Rodolfo Alejandro… en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, ejusdem codex.”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE RAMON TORO BLANCO y FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de defensores del imputado RODOLFO ALEJANDRO PEREZ BLANCO, fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 26/05/2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde “DECLARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ BLANCO Rodolfo Alejandro… en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, ejusdem codex.”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítanse las presentes actuaciones.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ LA JUEZ



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO
(Ponente)




EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO




Exp. 2008-2571
ORC/BAG/EJGM/LA/rch