Caracas, 9 de junio de 2008
198º y 149º


Exp. Nº: 2024-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver las inhibiciones propuesta, en primer lugar por la jueza Gloria Pinho de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.8 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar la inhibición planteada por las juezas Merly Morales y Patricia Montiel de acuerdo a lo establecido en los artículos 86.7 y 87 de la Ley Adjetiva Penal, juezas éstas, integrantes de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A objeto de resolver las inhibiciones planteadas, se observa:

PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN

La Jueza integrante de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, abogada Gloria Pinho, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“...Al imponerme de los autos que conforman la causa Nº 2412-2008 (As) S6 (nomenclatura de esta Alzada), la cual le fue asignada a la Dra PATRICIA MONTIEL MADERO en su condición de Juez integrante de este Tribunal Colegiado, he constatado que la ciudadana ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, abogado en ejercicio, actúa en la presente causa como Defensora del ciudadano FRANCISCO LINARES ORELLANA, con la cual poseo un vínculo de afinidad, por cuanto estuvo unida en matrimonio aproximadamente siete años, con mi hermano de nombre MANUEL DE PINHO, de cuya unión conyugal procrearon una niña de nombre MELANI ANDREINA DE PINHO MADRID…En razón de lo anterior considero que el vínculo de afinidad constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgador en los asuntos en que la ciudadana ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS tenga interés en este caso, una causa asignada a este Órgano Colegiado…Sobre la base de lo anterior, considero que lo ajustado a derecho en el presente caso, es lo que he considerado para inhibirme, lo que está en juego, la confianza que los jueces deben a la ciudadanía, y en las cuestiones penales, que merece todo justiciable, en especial imputados y acusados. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse…en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por o que procedo a INHIBIRME en la causa, signada bajo el Nº 2412-2008 (As (nomenclatura de esta Alzada), conforme lo previsto en el artículo 86, numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…”

Las otras juezas integrantes de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, abogadas Merly Morales y Patricia Montiel, fundamentan su inhibición en los términos siguientes:

“...Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente causa penal, constatamos que en fecha 20 de diciembre de 2007, conocimos y suscribimos el fallo emanado del Despacho Judicial al cual nos encontramos adscritas, mediante el cual acordamos declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho Ana Beatriz Madrid, en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES ORELLANA, ello como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de septiembre de 2007, pronunciamiento judicial en el que estimamos la falta de motivación que se desprendía de la inobservancia del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia “PRIMERO:…ANULA el fallo impugnado. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo Junio (sic) Oral y Público en la presente causa…TERCERO: Restablece la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES ORELLANA, en los mismos términos y condiciones que le fueron impuestos en la oportunidad de su otorgamiento”. En la aludida resolución judicial, se efectuó un análisis pormenorizado de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, lo que trajo como consecuencia, la formación de un criterio específico, que nos impide actuar con imparcialidad en la resolución del presente recurso de apelación, dada la manifiesta incompetencia subjetiva, por haber actuado como Tribunal de Alzada y haber emitido opinión, lo que nos impide entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano Francisco Antonio Linares Orellana…De tal manera, que a los efectos de dar cumplimiento al mandato Constitucional, que obliga a los Jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose solo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es proceder, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirnos del conocimiento del presente asunto, por tratarse de la misma causa en la que emitimos opinión…”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Órgano Colegiado, procede a resolver las inhibiciones planteadas con fundamento en los siguientes términos:

INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA GLORIA PINHO

La Jueza Gloria Pinho alega como causal de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86.2.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 2. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
(…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Se observa, que la Juez Gloria Pinho en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 2412-2008 As) (nomenclatura de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones) considerando:

1. Que, la ciudadana Ana Beatriz Madrid Agelvis abogada en ejercicio, quien actúa en la presente causa como Defensora del ciudadano Francisco Linares Orellana, posee vínculo de afinidad con la jueza inhibida, por cuanto la aludida defensora, estuvo unida en matrimonio aproximadamente siete años, con su hermano de nombre Manuel de Pinho.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

La Juez inhibida, se ha apartado de conocer el recurso de apelación de sentencia planteado por la abogada Ana Beatriz Madrid Agelvis, fundamentando su apartamiento, en un hecho concreto que crea en el ánimo de la operadora jurídica, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma e invocado por la misma, verificándose efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que el parentesco por afinidad con la representante judicial del imputado Francisco Linares Orellana –la abogada Ana Beatriz Madrid Agelvis-, constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la jueza de instancia, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 86.2 en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Profesional, Gloria Pinho, mediante acta de inhibición del 28 de mayo del 2008. Así se decide.

2. Que, la jueza Gloria Pinho además fundamentó la inhibición planteada, alegando motivos graves que afectan su imparcialidad.

Con relación, a la causal alegada referida a “otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estima éste Órgano Colegiado que la misma no requería ser invocada por la Jueza inhibida, si previamente había alegado la causal específica “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”; esto en virtud que, todas las causales mencionadas en el artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal afectan la imparcialidad del juzgador, no obstante ello, las causales 1,2,3,4,5,6 y 7 son específicas, para un hecho concreto, y la causal 8 es residual, vale decir, para aquellos casos que no puedan imbuirse en las anteriores.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Ahora bien, por cuanto la Jueza Gloria Pinho fundamentó su inhibición, en un hecho jurídico concreto, determinado y específico, el cual fue perfectamente adecuado a la causal prevista en el artículo 86.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio no resultaba pertinente invocar la causal residual.

En consecuencia, esta Alzada estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza Gloria Pinho, con base a la causal referida “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, toda vez que la inhibición fundada en tener parentesco de afinidad con la representante judicial del imputado Francisco Linares Orellana, resultaba suficiente para apartarse del conocimiento de la causa penal Nº 2412-2008 (As) S6, por lo que la causal prevista en el artículo 86.8 de la Ley Adjetiva Penal resulta improcedente. Así se decide.

INHIBICIÓN PLANTEADA POR LAS JUEZAS MERLY MORALES Y PATRICIA MONTIEL

Ahora bien, las Juezas Merly Morales y Patricia Montiel alegan como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

…7.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

En efecto se observa, que las jueces inhibidas en su escrito han manifestado que se apartan de conocer el presente asunto, por tratarse de la misma causa en la emitieron opinión el 20 de diciembre de 2007.

Las jueces inhibidas consideran:

1. Que, emitieron opinión en la causa sometida a su conocimiento, por cuanto el 20 de diciembre de 2007, conocieron y suscribieron el fallo en el cual estimaron la falta de motivación que se desprendía de la inobservancia del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que, en la aludida resolución judicial se efectuó un análisis pormenorizado de todas las actuaciones que conformaban la causa penal, lo que trajo como consecuencia la formación de un criterio específico, que les impide actuar con imparcialidad en la resolución del presente recurso de apelación.

Así las cosas, tenemos que las Juezas Merly Morales y Patricia Montiel, dentro del esquema procesal penal (artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal) resolvieron el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Ana Beatriz Madrid, en su carácter de defensora del ciudadano Francisco Linares Orellana, el cual fue sometido a su conocimiento el 18 de octubre de 2007 y decidido el 20 de diciembre de ese mismo año.

Respecto a la causal aludida -haber emitido opinión- debemos señalar que la sentencia dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, de la cual forman parte las Juezas inhibidas, no contiene un análisis pormenorizado de todas las actuaciones que conforman la causa penal, como así lo manifiestan éstas en su escrito inhibitorio, en la misma, se constata la existencia de afirmaciones genéricas que tienden a la concreción del vicio de inmotivación en el fallo, tales como: “…El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los hechos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de la prueba no basta, hay que igualmente valorarlas debidamente y concatenarlas entre sí; encontrándose obligado igualmente a motivar debidamente la calificación jurídica dada a los hechos, realizando la subsunción de ellos, en la norma jurídica aplicable”

De igual manera, contiene la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, transcripciones de extractos de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, para concluir que de los mismos se evidenciaba que la recurrida había incurrido en silencio de aspectos relevante de algunas pruebas testimoniales –no indica cuáles eran esos aspectos relevantes- y además señala que el Tribunal a quo valoró únicamente lo declarado por un número parcial de testigos –a cuáles testigos no valoró-, concluye entonces la Sala Seis manifestando que la Juez a quo no razonó ni concatenó en forma lógica el por qué de sus consideraciones obviando aspectos relevantes de la declaración de los testigos, que interfieren en la valoración de la causa de justificación y la calificación jurídica dada a los hechos; estima esta Sala Cuatro que las afirmaciones anteriores no implican pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Igualmente contiene la mencionada sentencia, citas doctrinarias referidas a la motivación de la sentencia, que en modo alguno reflejan que las Juezas inhibidas hayan emitido opinión en el asunto penal sometido a su conocimiento, sino que las mismas sirvieron de fundamento a la declaratoria de nulidad por considerar la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, precisamente, la existencia de infracciones de forma al indicarse en la sentencia proferida que el Tribunal de Juicio “incurrió en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Debemos señalar que la sentencia dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, no contiene razonamientos de fondo que impliquen el análisis del hecho punible investigado, menos aún hace mención a los contenidos testifícales que pudieran influir en la calificación jurídica o ser parte de uno de los mecanismos amplificadores del tipo penal, ni de alguna causa de justificación, la misma contiene, tal y como se lee de la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones –documento que fue ofrecido en copia certificada, pero que no fue consignado por los jueces inhibidos, no obstante consta a los autos-, la afirmación de verificación de ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, en tal sentido, la ausencia de los fundamentos señalados indudablemente que impidieron entrar a formular consideraciones de fondo.

Lo anterior, pone en evidencia la consideración de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, de no calificar anticipadamente hechos cuyo carácter delictual está sujeto a verificación en el estudio del fondo del asunto penal, el cual no fue realizado por la Sala en cuestión.

Siendo ello así, los argumentos presentados por las juezas inhibidas, en este sentido, carecen de fundamento fáctico al no existir adelanto de opinión alguna. En consecuencia, la causal invocada debe ser declarada sin lugar, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DECISION

En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara:

1. Con lugar la inhibición propuesta por la jueza Gloria Pinho, integrante de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo la causa Nº 2412-2008 (As) (nomenclatura de la Sala 6 de Corte de Apelaciones) contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Ana Beatriz Madrid, en su carácter de defensora del ciudadano Francisco Linares Orellana, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2 y 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Improcedente la inhibición planteada por la Juez Gloria Pinho, con base a la causal referida “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

3. Sin lugar la inhibición que con fundamento en el artículo 86.7 del Texto Adjetivo Penal, fue propuesta por las juezas Merly Morales y Patricia Montiel, integrantes de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, remítase anexo a Oficio, copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones Gloria Pinho, remítase el presente expediente a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad. Cúmplase.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)


La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel



La Secretaria

Abg. Carmen Celeste Pereira Malaspina






YYCM/MACR/CSP.
Exp. Nº: 2024-08