REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Junio de 2008
198° y 149°

Nº 146-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2301

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MUNIR YEBAILE SALAS, de fecha 03 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Mayo de 2008, el ciudadano ABG. CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Ciudadano Magistrados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia (sic) en fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrado (sic) BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que no obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta la Sala debe exhortar a los Jueces, de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida de Privación de Libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para en caso justificado, garantizar la comparecencia del Imputado o acusado del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartaN de la regla general la cual es el juicio en libertad y como colorario (sic) de ello, efectuar el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de las pena (sic), los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable de acuerdo a lo pautado en el articulo (sic) 251 de Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del proceso (peligro de fuga), ello compartían un análisis restringido o imperativo de la forma contentiva del articulo (sic) 251 dividen (sic), lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad, así lo establece la norma. Articulo (sic) 251 peligro de fuga a todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva (Subrayado de la Sala) (sic) Igual (sic) consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el Juez debe estimar la manera objetiva la posibilidad de que el Imputado incurra en ello.
Como se puede evidenciar del texto trascrito, la pena a imponer por un delito no es el único criterio que debe ser tomado por el juez para decretar medida judicial preventiva, sino que este (sic) debe estar concatenado con el peligro de fuga y obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad la de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien ciudadanos Magistrados la defensa alego (sic) También (sic) en la audiencia para oír al Imputado, la nulidad de la aprehensión todo ello en virtud, que el Imputado de autos, no fue aprehendido en la avenida Libertador como lo quieren hacer ver los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento y reflejado en el acta policial. Mi defendido fue detenido en la Avenida Lecuna en la estación de Metro Teatros, por u (sic) n (sic) grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (sic) los cuales tripulaban Tres Vínculos (sic) Identificados (sic) de la siguiente manera:
Un Vehículo (sic) Tipo Camioneta Toyota Burbuja Azul, Un Carro Fiat Sedan Gris Claro Un Carro Optra Gris Oscuro y Un Carro Corola (sic) Azul, el cual fue donde los funcionarios se lo llevaron. Hay testigos presenciales e Instrumentales que vieron cuando ocurrieron los hechos y aprehendieron a mi defendido Freddy Arturo Monsalve, y no fue en las Inmediaciones de la Avenida Libertador en el Terminar (sic) de Autobuses Rodovias…
Asimismo la defensa solicito (sic) la nulidad de el (sic) acta de aprehensión en virtud de que la mencionada acta entre otras cosas dice: En esta misma fecha siendo las 05: (sic) horas de la tarde en momento que nos trasladábamos en varios vehículos en compañía de los funcionarios Ins. Jefe Ángel rada, Ins. Mónica Díaz, Jonni Andrade, Sub-Insp. Orlando mudaler, Luis Martín, Bladimir Ortegano y detectives, Francisco Berna, y Christopher Ulloa, en las inmediaciones del Terminar (sic) de Pasajeros Rodovias de Venezuela, ubicado en la avenida libertador logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características…- (sic)
Pero es el caso ciudadanos magistrados, que en la presente acta policial la misma no se encuentra firmada por los funcionarios actuantes en la presente investigación, por esto se solicito (sic) su nulidad y así lo solicito que sea declarada.
Por todos los Razonamientos antes expuestos tanto de hechos como de derechos esta defensa va a solicitar muy respetuosamente a los honorables Magistrados que el pres3ente (sic) Recurso de apelación sea admitido declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley en consecuencia se le otorgue a mi representado FREDDY ARTURO MONSALVE, Cedula (sic) de Identidad… una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a bien tenga esta Corte Imponer (sic)…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 27 al 32 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03-05-2008, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete en contra del imputado medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho punible que se le imputa como lo es el acta policial de aprehensión, así como el dicho de los testigos presenciales, así mismo existe una presunción razonable acerca del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado; así mismo excede en su límite máximo de 10 años, por lo que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputad (sic) FREDDY ARTURO MONSALVE, conforme a las previsiones del artículo 250, en sus tres ordinales, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que sea decretada la nulidad del acta de aprehensión, ya que la misma fue realizada conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Esta decisión será motivada por auto separado…”.

En fecha 05-05-2008 el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, tal y como se constata a los folios 35 al 39 del presente cuaderno de incidencia.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En data 20 de Mayo de 2008, el DR. PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…La Privación judicial preventiva de libertad, según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos…
…la medida cautelar decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo (sic) 251 del Código Adjetivo Penal. por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en el, como autor o partícipe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.
Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que el juez en función de control, dejó plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra del imputado.
Siguiendo con el presente análisis, y de acuerdo a las pretensiones esgrimidas en el escrito de apelación ejercido por la defensa, debemos señalar categóricamente que pretender incoar un recurso de apelación alegando una nulidad absoluta, no es posible por vía de este recurso, por cuanto no es congruente con el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo relativo al procedimiento para solicitar las nulidades o en su caso el saneamiento, puede deducirse (sic) grosso modo que la actividad procesal defectuosa es susceptible de ser reclamada ante el tribunal de control en la fase intermedia. Es allí donde deben resolverse todos los asuntos no saneados en la etapa preparatoria, siempre que no se hayan convalidados por inercia de las partes. Si no (sic) se encuentra respuesta positiva o el defecto se produce en esta fase puede reclamarse de él por vía de recurso de revocación o en fase de juicio por vía incidental, y como ultima (sic) alternativa pueden ser invocados en apelación o casación, cuando se trate de aspectos que impliquen vulneración de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
PETITORIO:
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de defensor del imputado FREDDY ARTURO MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el tribunal trigésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y mantenga la Medida privativa (sic) Preventiva de Libertad, que obra en contra del ciudadano antes mencionado, por estar incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo conforme al lapso procesal previsto en la norma adjetiva penal vigente…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MUNIR YEBAILE SALAS, de fecha 03 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, estableciendo como primera denuncia que el A-quo al momento de decretar la medida antes mencionada, no debió valorar únicamente para la comprobación del peligro de fuga en el presente caso, la pena que llegaría a imponerse.

Ahora bien, en virtud de la denuncia antes aludida se hace necesario para estos decisores efectuar una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, constatando que finalizada la Audiencia Oral para Oír al Imputado, el Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en audiencia, tal y como consta a los folios 35 al 39 del presente cuaderno de incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 246, en relación con el artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a estudiar minuciosamente el pronunciamiento relativo a la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando lo siguiente:

El artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

De la norma ut supra trascrita, y en atención al caso que hoy nos ocupa, se observa que el ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, le fue precalificado por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión; siendo acogida la precalificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, considerando el Juez de la recurrida, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; supuesto éste, que comparte este Tribunal Colegiado.

Siendo así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar que el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no tomó únicamente en consideración para la procedencia de la medida ya tantas veces mencionada, la pena que llegaría a imponerse; por el contrario, el A-quo precisó además, que existían suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, es autor o partícipe de la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como:

1.-Acta Policial suscrita por el ciudadano Ronald Rondón, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02-05-2008.
2.-Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los ciudadanos Luis Martín y Bladimir Ortegano, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02-05-2008.
3.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Benjamín Rafael Frías Alvarado, de fecha 02-05-2008 ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Miguel Ángel Tenio Arteaga, de fecha 02-05-2008 ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2008 suscrita por el ciudadano Francisco Bernal, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, los cuales ya fueron previamente verificados por esta Alzada, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, plenamente identificado en autos, vale decir, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

En ratificación con lo anteriormente expuesto, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, tenemos que el ciudadano ABG. CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, denuncia que el Acta Policial no se encuentra firmada por los funcionarios actuantes en la presente investigación, solicitando en consecuencia la nulidad de la misma.

Al respecto, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.” (Negrillas nuestras).

Del artículo antes trascrito, se colige que las informaciones que obtengan los órganos de policía, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la perpetración de un hecho punible será suscrita por el funcionario policial actuante.

Dilucidado lo anterior, se constata que riela al folio 08 al 10 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Flagrancia de fecha 02 de Mayo del año que discurre, suscrita por uno de los funcionarios actuantes, vale decir, el Agente Ronald Rondón, en su condición de funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, donde si bien es cierto que los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial en cuestión, ciudadano Inspector Jefe Ángel Rada, Inspectores Mónica Díaz y Jonni Andrade, Sub-Inspectores Orlando Mudaler, Luis Martín y Bladimir Ortegano, y Detectives Francisco Bernal y Christopher Ulloa, no suscribieron el acta; no menos cierto es, que el Agente Ronald Rondón, sí la suscribió ya que fue el funcionario que expuso ante la División de Investigaciones Contra Drogas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión.

De lo anterior, se colige que el acta a la cual hace referencia el recurrente de autos, no presenta ningún vicio que acarree la nulidad de la misma, por cuanto se dio fiel cumplimiento al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MUNIR YEBAILE SALAS, de fecha 03 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MUNIR YEBAILE SALAS, de fecha 03 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT



CAUSA N° S5-08-2301
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.