REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Junio de 2008
198° y 149°

Nº 150-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2298

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GERARDO ROYE, en su condición de Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. PEDRO ANTONIO LINARES, de fecha 14 de Abril del año que discurre, mediante la cual negó la solicitud incoada por la defensa, en relación a la libertad plena requerida por cumplimiento de la pena principal y de las accesorias de ley, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante y en consecuencia no se aplica en el presente caso.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Abril de 2008, el ciudadano ABG. GERARDO ROYE, en su condición de Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO II
Evidentemente se observa que la negativa a la solicitud planteada por esta defensa, vulnera la unificación de criterios que opera y debe seguir operando en el Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que tal sentencia emanada de la Sala Constitucional, invocada por la defensa para que surta efectos erga omnes no es vinculante para todos los casos, y que a pesar de que no señala sus efectos vinculantes para su aplicación, indudablemente que debe ser tomada para la desaplicación de los artículo (sic) 13 y 22 del Código Penal, ya que dicha sentencia no busca favorecer a un ciudadano en particular sino por el contrario proyectar un nuevo criterio, que ciertamente venia (sic) aplicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero que con la actual sentencia amparada en el Derecho Penal Moderno, tal como lo indica la misma, cambió de criterio en base a la aplicación de esos artículos a todos los ciudadanos que hayan sido condenados, tal como la misma sentencia indica, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal…
CAPÍTULO IV
Así las cosas, ha devenido en ejercer como en efecto nuevamente indico, ejerzo en este acto, formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Abril de 2008, la cual Negó la solicitud de la defensa; apelación que fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de la causa para que sea remitida a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que haya de conocer del presente recurso; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem, y del cual me dí por notificado en fecha 22/04/2008.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso, por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. sea declarada CON LUGAR la apelación Interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Abril de 2008; y en consecuencia DECLARE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido SILVERIO IGNACIO TORO DE SANTIAGO, por cumplimiento de la pena corporal…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto al folio 62 de la séptima pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril de 2008, la cual se pasa a citar de seguidas:

“…Visto el oficio que antecede, suscrito por el ciudadano GERARDO ROYE, Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del penado SILVERIO IGNACIO TORO DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.688.896, mediante el cual solicita la Libertad Plena del referido penado por cumplimiento de la pena principal y de las accesorias de ley, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007; Este (sic) Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, resuelve: Negar la solicitud incoada por la defensa por considerar que la decisión dictada por el Máximo Tribunal no es vinculante y en consecuencia no aplica para el caso que nos ocupa…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasó a efectuar un estudio minucioso al auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Abril de 2008, en la causa seguida en contra del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO, mediante la cual negó la solicitud incoada por la defensa, en relación a la libertad plena requerida por cumplimiento de la pena principal y de las accesorias de ley, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante y en consecuencia no se aplica en el presente caso, a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales, como lo son el debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, observa lo siguiente:

Riela al folio 62 de la séptima pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Abril de 2008, en la causa seguida en contra del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO, mediante la cual sólo se limitó a señalar lo siguiente:

“…Visto el oficio que antecede, suscrito por el ciudadano GERARDO ROYE, Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del penado SILVERIO IGNACIO TORO DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.688.896, mediante el cual solicita la Libertad Plena del referido penado por cumplimiento de la pena principal y de las accesorias de ley, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007; Este (sic) Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, resuelve: Negar la solicitud incoada por la defensa por considerar que la decisión dictada por el Máximo Tribunal no es vinculante y en consecuencia no aplica para el caso que nos ocupa…”.

En razón al anterior pronunciamiento emitido por el Juzgado A-quo, esta Alzada observa la manifiesta falta de motivación en que incurrió el mismo en el auto recurrido, al no motivar pormenorizadamente las razones por las cuales consideraba que lo peticionado por la defensa en cuanto a la libertad plena por cumplimiento de la pena principal y de las accesorias de ley, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, no era aplicable en el presente caso, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante, esto es, resuelve en tres líneas el planteamiento de la defensa sin explicar, ni razonar lo decidido; observando la Sala que la Defensa al recurrir nada alude al respecto.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales consideraba que la sentencia invocada por el recurrente, no es vinculante para el presente caso, incurriendo en un manifiesto e indebido razonamiento, pues no expresa su relación con el caso de autos, por tanto absolutamente inmotivadada su resolución judicial, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Abril de 2008, en la causa seguida en contra del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO, mediante la cual negó la solicitud incoada por la defensa, en relación a la libertad plena requerida por cumplimiento de la pena principal y de las accesorias de ley, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante y en consecuencia no se aplica en el presente caso y demás actos siguientes que emanen de él, ordenándose en consecuencia a la Dra. Frennys E. Bolívar Domínguez, en su condición de Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Ejecución, quién no es la misma que dictó el auto recurrido, en virtud de la rotación anual de los Jueces, dicte decisión debidamente motivada en cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. GERARDO ROYE, en su condición de Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO, en fecha 13 de Abril de 2007, cursante a los folios 60 y 61 de la séptima pieza del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por el ciudadano ABG. GERARDO ROYE, en su condición de Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Abril de 2008, en la causa seguida en contra del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO, mediante la cual negó la solicitud incoada por la defensa, en relación a la libertad plena requerida por cumplimiento de la pena principal y de las accesorias de ley, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante y en consecuencia no se aplica en el presente caso y demás actos siguientes que emanen de él, ordenándose en consecuencia a la Dra. Frennys E. Bolívar Domínguez, en su condición de Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Ejecución, quién no es la misma que dictó el auto recurrido, en virtud de la rotación anual de los Jueces, dicte decisión debidamente motivada en cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. GERARDO ROYE, en su condición de Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO, en fecha 13 de Abril de 2007, cursante a los folios 60 y 61 de la séptima pieza del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por el ciudadano ABG. GERARDO ROYE, en su condición de Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dicte decisión debidamente motivada en cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. GERARDO ROYE, en su condición de Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con Competencia en Fase Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO, en fecha 13 de Abril de 2007, cursante a los folios 60 y 61 de la séptima pieza del presente expediente, debiendo prescindir de los vicios aquí expresados.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT


CAUSA N° S5-08-2298
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.