REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 13 de junio de 2008
197º y 148º

No. 151-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. SA-5-08-2307


Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/05/2008, por la Abogada LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en fecha 16/05/2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado; esta Sala para decidir observa:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 16/05/2008, fue celebrada Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en la cual dictó textualmente los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. En consecuencia las presentes actuaciones se remitirán en su oportunidad legal a la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Acoge la precalificación Jurídica dada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionados (sic) en el artículo 357 último aparte del Código Penal. TERCERO: Asimismo, por cuanto este Juzgado considera que los sustento (sic) que motivan la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecho, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, le impone la prevista en el numeral 3° del artículo 256, que se contrae, a la presentación periódica ante este tribunal cada ocho (8) días y la prevista en el numeral 4, es decir la prohibición de salir de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial, es decir al área metropolitana de Caracas. CUARTO: Notifíquese de lo aquí decidido al órgano aprehensor….”

En fecha 16/05/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, el Tribunal A quo dictó Resolución Judicial textualmente en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 15/05/2008, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Policía Metropolitana, encontrándose en servicio de patrullaje, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando se desplazaban por la Avenida Rómulo Gallegos, a la altura del Centro Comercial Aloa, del Municipio Sucre, en el lugar les hizo un llamado un ciudadano de nombre DELQUIN ARMANDO VILLANUEVA ESCORCIA, quien manifestó ser conductor de unidad de transporte público, indicándoles que momentos antes tres sujetos quienes abordaron la unidad de transporte público que conducía, presuntamente portando armas de fuego y armas blancas y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de 500.000 mil bolívares en efectivo, para posteriormente emprender veloz huida, motivo por el cual procedieron a iniciar seguimiento a los tres ciudadanos señalados, dándoles alcance a pocos metros, quedando identificados como LUIS ELOY ESCALONA y dos adolescentes.
En fecha 16/05/2008, se recibe a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, la presente causa este Tribunal procedió a darle entrada a la misma, y fijó para esa misma fecha la Audiencia Oral Para Oír al Imputado.
DEL DERECHO
La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificó el hecho objeto del presente proceso, como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, igualmente solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra del ciudadano, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salir de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial, es decir al Área Metropolitana de Caracas, la acordó este decidor por considerar que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fugar (sic) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado el.
Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tales como el acta policial de aprehensión cursante al folio 3 y vuelto, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DELQUIN ARAMNDO VILLANUEVA, cursante al folio 4 del expediente, los cuales son valorados por este observador objetivo para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de tal hecho punible, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Por otra parte considera quien aquí decide que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano LUIS ELOY ESCALONA, por lo que a criterio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS ELOY ESCALONA, contenida en el artículo 256 en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste tribunal cada ocho (8) días (sic) y la prohibición de salir de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial, es decir al Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: UNICO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de (sic) contenida en el artículo 256 en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste tribunal cada ocho (8) días (sic) y la prohibición de salir de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial, es decir al Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano LUIS ELOY ESCALONA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal. …”

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 21/05/2008, la Dra. Liduzka Aguilera Quijada, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación, en el cual señala textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia de presentación, este representante del Ministerio Público, entendiendo que existían méritos para ello, solicito (sic) en contra del ciudadano LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo en los siguientes términos: En primer lugar, valorando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los elementos de convicción presentes en autos, se anuncio (sic) una calificación provisional del delito, siendo este ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal …,… configurándose el ordinal 1°. En segundo lugar, presentando como fue un procedimiento en flagrancia, donde funcionarios cumplieron con todas las garantías y normas previstas en la ley, practicando la aprehensión de los involucrados e incautándole en su poder elementos de interés criminalísticos, así como el reconocimiento y señalamiento inobjetable de la víctima, se configuro (sic) entonces el ordinal 2°. En cuanto al supuesto del 3° ordinal, bien se le indicó al tribunal que estábamos en presencia de un peligro de fuga lo cual se fundamento (sic) concatenado al parágrafo primero artículo 251, toda vez que estamos ante la existencia, de un hecho punible o delito, cuya pena privativa de libertad excede a diez años en su límite máximo, por lo que es deber del Ministerio Público, solicitar esta medida.
De igual forma, ante la facultad que otorga el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la evidente necesidad de practicar otras diligencias, se solicito (sic) la continuación del proceso por la vía ordinaria.
En audiencia, la Defensora Pública 77° Penal, se adhirió al Ministerio Público en cuanto al Procedimiento a seguir por la vía ordinaria, pero se opuso a la calificación, y solicito (sic) a favor se su defendido libertad plena u otra medida menos gravosas, pero no fundamento (sic) los motivos de hecho y derecho, avalaran su pretensión.
Por su parte el Juez Sexto en funciones de Control, acordó parcialmente el pedimento Fiscal y se pronunció en los siguientes términos: Acogió la propuesta de calificación al delito de Asalto a Transporte Público, Acordó proseguir la causa por procedimiento ordinario, pero en lugar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimó que lo procedente una medida menos gravosa y le impuso al imputado de la cautelar prevista en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, ordinales 3° y 4°, pero no indicó en su decisión, los motivos por los cuales estimó que lo ajustado a derecho, era favorecer al imputado de la benevolente medida acordada.
III
FUNDAMENTO LEGAL
Estima este representante Fiscal que si bien es cierto estamos ante un estado de derecho, totalmente garantista, no menos es, que esta garantía deber ser ajustada a las normas establecidas en nuestra ley, donde debe atenderse la igualdad de las partes, y el mérito del mejor derecho que le asiste a cada una de ellas en la contienda procesal, debiendo entonces garantizarse no solo los derechos del imputado, también es necesario atender el clamor de la víctima que se haga justicia, ya que muchas veces es doblemente víctima (por el delincuente y por la impunidad). Dicho esto, debe traerse a colación a la causa que hoy nos ocupa, por cuanto se observa que el Juez de la decisión hoy recurrida, no valoro (sic) ni tomo (sic) en cuenta la solicitud Fiscal, la cual dicho sea de paso, estuvo bien fundamentada en la audiencia oral, donde además se presentaron los soportes que conducían a la necesidad de someter al imputado a la Medida solicitada.
El Legislador fue previsivo, al estimar que en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presumía el peligro de Fuga (artículo 251, Parágrafo primero, COPP), y en consecuencia ordena al Fiscal del Ministerio Público a Solicitar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Delito que se le imputa al ciudadano Luis Eloy Escalona Delgado, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal el cual establece una pena de prisión de diez a dieciséis años, es decir está dentro de los delitos presumibles de fuga o evasión, en consecuencia se pone en peligro la efectiva realización de la justicia.
El ciudadano Juez de la causa, ligeramente otorga una medida menos gravosa, pero no señala los motivos, es decir, fundamentos de hechos ni derechos, por los cuales pronuncia su fallo, limitándose a valorar el ligero dicho de la defensa y del imputado, sin indicar las razones por las que no estima, el procedimiento y elementos de convicción presentados fehacientemente, por el Ministerio Público, omitiendo el deber que tiene de fundamentar su decisión, lo que debe hacer sólo con la realidad habida o presentada en autos, como bien lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal …”
“…De las actuaciones que comprenden la causa, por las que se emitió el pronunciamiento, hoy recurrido, se observa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, toda vez que se cumplieron estrictamente los supuestos del artículo 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Vindicta Pública solicita a quien deba conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar y se revoque la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control, en fecha dieciséis de Mayo del dos mil ocho, donde en lugar de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordó una menos gravosas (sic), de las contenidas en el ordinal 3° y 4° artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y en lugar de este fallo, se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD (sic) en contra del ciudadano LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, ampliamente identificados en autos.
IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que deba decidir, lo siguiente:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del presente recurso, por cuanto el mismo se presenta en la oportunidad legal.
SEGUNDO: Declare Con lugar el presente escrito de apelación y en consecuencia se revoque la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control, en fecha dieciséis de Mayo del dos mil ocho, donde en lugar de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordó una menos gravosas (sic), de las contenidas en el ordinal 3° y 4° artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y en lugar de este fallo, se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD (sic) en contra del ciudadano LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, ampliamente identificados (sic) en autos …”

En fecha 21/05/2008, el Tribunal de Instancia en virtud del escrito de apelación presentado por la Vindicta Pública, acordó emplazar a la Defensora Pública 77° Penal, a fin de que diera contestación a dicho escrito, el cual no fue consignado ante el A quo, dentro del lapso de Ley.

En fecha 06/06/2008, se acordó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar las actuaciones originales de la presente causa, las cuales fueron recibidas por esta Sala en fecha 13/06/2008.


III
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION


Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como las actuaciones del expediente original, el cual fue requerido por esta Sala, se observa que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/05/2008, por la Abogada LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en fecha 16/05/2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado; esto es, la presentación periódica ante dicho Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salir de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial, es decir, del Área Metropolitana de Caracas.

La recurrente señala que si bien es cierto que estamos ante un Estado de Derecho totalmente garantista, no es menos cierto, que esta garantía deber ser ajustada a las normas establecidas en nuestra Ley, donde debe atenderse la igualdad de las partes y el mérito del mejor derecho que le asiste a cada una de ellas en la contienda procesal, debiendo garantizarse no sólo los derechos del imputado, pues también es necesario atender el clamor de la víctima que se haga justicia. Refiere además que el Juez de Instancia no valoró ni tomó en cuenta la solicitud Fiscal, la cual estuvo fundamentada en la Audiencia Oral, donde además se presentaron los soportes que conducían a la necesidad de someter al imputado a la Medida solicitada.

Alude además que el Legislador fue previsivo, al estimar que en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presumía el peligro de Fuga (artículo 251, Parágrafo primero, COPP), y en consecuencia ordena al Fiscal del Ministerio Público a Solicitar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que el delito que se le imputa al ciudadano Luis Eloy Escalona Delgado, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal establece una pena de prisión de diez a dieciséis años, es decir está dentro de los delitos presumibles de fuga o evasión, por lo cual se pone en peligro la efectiva realización de la justicia.

Refiere que el Juez de la causa, ligeramente otorgó una medida menos gravosa, pero no señaló los motivos, es decir, fundamentos de hechos ni de derechos, por los cuales pronunció su fallo, limitándose a valorar el ligero dicho de la defensa y del imputado, sin indicar las razones por las que no estimó, el procedimiento y los elementos de convicción presentados fehacientemente, por el Ministerio Público, omitiendo el deber que tiene de fundamentar su decisión, lo que debe hacer sólo con la realidad habida o presentada en autos, como bien lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa que de las actuaciones que comprenden la causa, lo procedente y ajustado a derecho era declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Eloy Escalona Delgado, toda vez que se cumplieron estrictamente los supuestos del artículo 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que solicita la Vindicta Pública que se revoque la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Eloy Escalona Delgado.

Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal de Instancia señaló al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Luis Eloy Escalona Delgado, la presentación cada ocho (08) días ante la Sede del Tribunal y la prohibición de salir de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial, es decir, del Área Metropolitana de Caracas, que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y estos supuestos podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Señaló además que en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, ya que, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado el.

Al respecto, observa esta Sala de las actuaciones cursantes en el expediente original que la presente investigación se inició con ocasión a la actuación policial, de fecha 15/05/2008, realizada por el ciudadano Pablo Guarirapa, Cabo 1° de la Policía Metropolitana, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda (Grupo Motorizado) de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, en compañía de otros funcionarios policiales, quien manifestó textualmente lo siguiente: “…, cuando nos deslazábamos (sic) por La Avenida Rómulo Gallegos, a la altura del Centro Comercial Aloa, Municipio Sucre, en el lugar nos hizo un llamado un ciudadano, el mismos (sic) quedando identificado como dijo ser y llamarse: DELQUIN ARMANDO VILLANUEVA ESCORCIA, de 41 años de edad, C.I. V-23.682.126, quien manifestó ser conductor de unidad de transporte público, indicándonos que momentos antes tres sujetos quienes abordaron la unidad de transporte publico (sic), que conducía, placas: AC1058, presuntamente portando armas de fuego y armas blanca (sic) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad aproximada de 500.000 mil bolívares en efectivo, para posteriormente emprender la huida en veloz carrera, a su vez dicho ciudadano señalándonos a tres ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera por el referido sector, por tal motivo rápidamente procedimos a iniciar un seguimientos (sic) a los tres ciudadanos señalados, dándoles alcance a los pocos metros, dándoles la voz de alto a viva voz y previa identificación como funcionarios policiales, reteniéndolos preventivamente, posteriormente se presento (sic) al lugar el ciudadano que inicialmente nos había indicado que había sido despojada de su dinero, quien señalo (sic) e identifico (sic) plenamente a los tres ciudadanos retenidos como los que presuntamente minutos antes portando armas de fuego y arma blanca y bajo amenaza de muerte abordaron la unidad de transporte publico (sic) donde la misma se desplazaba y presuntamente la despojaron del dinero en efectivo; acto seguido se les indico (sic) el motivo de nuestra presencia a los tres ciudadanos retenidos, a su vez se les indico (sic) que se les presumían que portaban algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iban a realizar una inspección corporal superficial, …, … les realizaron la inspección corporal superficial a los tres ciudadanos retenidos trenzado en la espada entre los hombros: (1) un bolso elaborado en material sintético de color marrón, con las inscripciones que se lee Satanás, el mismo contentivo en su interior de: la cantidad de (62.800) sesenta y dos mil ochocientos bolívares en monedas, de aparente curso legal, signados de la siguiente manera: (11) once monedas de (01) un bolívar fuerte; de igual manea (sic) entre el bolsillo delantero derecho del pantalón que bestia (sic) para el momento (01) UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CON HOJA DE SUPERFICIE CORTANTE ELABORADA EN MATERIAL DE MATAL EN FORMA DE MEDIA LUNA, CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE KO-CIN STAINLESS, CON CACHA ELABORADA EN MATERIA DE MADERA DE COLOR MARRON; dicho ciudadano retenido quedando identificado como dijo ser y llamarse LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 26.523.641; Viste para el momento: franela de color blanca, pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color negros, Siendo sus características físicas Piel: moreno, cabellos color: negro liso teñido con mechas de color amarillo, estatura aproximada: 1,67 metros, contextura: delgado. …,… posteriormente se le realizo (sic) la inspección corporal al segundo de los ciudadanos retenidos, logrando incautar entre las pretina del pantalón que vestía para el momento del lado delantero derecho: (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO, CON LA NUMERACION VISIBLE: 7250, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON; …,… ADOLESCENTE,…,… posteriormente se le realizo la inspección al TERCER de los ciudadanos…,… ADOLESCENTE,…”. (Según consta a los folios tres y vuelto del expediente original).

De igual manera consta en las presentes actuaciones Acta de Entrevista rendida en fecha 15/05/2008, por el ciudadano DELQUIN ARMANDO VILLANUEVA ESCORCIA, ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la que textualmente expuso lo siguiente: “…eso fue como a la 1:20 de la tarde, en la parada de Maternidad, se subieron tres sujetos a la unidad de transporte publico (sic) que venia (sic) conduciendo, el primero era blanquito, alto delgado, el otro era moreno con mechitas amarillas en el pelo, y el otro era blanco bajito, delgado, cuando yo iba por la Avenida Rómulo Gallegos, a la Altura De baloa, los tres sujetos se paran, se me acercan, yo le pregunto si ellos se iban a quedar en la parada de la escuela, ellos me dijeron que siguiera, que era un atraco, uno de ellos me puso una pistola en la costilla, fue el blanquito bajo, el otro el de las mechas me puso en la garganta un cuchillo pico de loro, y el otro el blanquito mas alto fue el que me dijo que le entregara toda la plata (sic), este me saco (sic) el dinero del bolsillo de la camisa, también agarraron las monedas que tenía en la caja de monedas, en total eran como quinientos mil bolívares, luego se bajaron corriendo, yo pare el carro y llame (sic) a unos oficiales de policía que estaban por la FORD, yo les conté lo ocurrido señalándoles a los tres sujetos que iban corriendo en dirección el Bracero El Marques, a los pocos metros lo agarraron, yo llegué a donde los tenían, los reconocí como los que me habían robado, cuando los revisaron les encontraron un bolso con parte del dinero, el sencillo, el cuchillo pico de loro y la pistola con que me había apuntado que al final resulto ser de juguete, yo les pregunte (sic) por los billetes y ellos me contestaron que me habían tirado, varios chóferes (sic) que pasaban por el lugar vieron a los chamos y decían que eso (sic) eran los que en mas de una ocasión habían robado las camionetas de transporte, ya en varias ocasiones nos han robado, yo les dije a los funcionarios que quería colocar la denuncia en contra de los tres chamos por robarme, no logramos encontrar el resto del dinero, luego me trasladaron a esta comisaría en donde me encuentro declarando…”. (Según consta al folio 4 del expediente original).

Así las cosas, observa esta Alzada que está debidamente acreditado y existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, toda vez que consta en el acta policial antes transcrita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Luis Eloy Escalona Delgado, por los funcionarios policiales, quienes le incautaron objetos que fueran señalados por la víctima Delquin Armando Villanueva Escorcia, quien reconoció al referido ciudadano como una de las personas que momentos antes bajo amenaza de vida con arma blanca lo había robado en la unidad de transporte público que conducía, tal como se desprende del Acta de Entrevista rendida ante el Organismo Policial antes transcrita, que no apreció correctamente al dictar Medida Cautelar Sustitutiva el Tribunal de Instancia en su Resolución Judicial, en atención a que únicamente se limitó a señalar que estaban dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos.

Tal como lo alega la recurrente en el caso de autos, en criterio de esta Sala y con fundamento en lo expuesto en el escrito contentivo en el Recurso de Apelación, así como se constata en las actas procesales que conforman el presente expediente y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito imputado al ciudadano Luis Eloy Escalona Delgado, quien portaba arma blanca con la cual amenazó a la víctima y estaba acompañado de dos adolescentes, no era procedente dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, según el delito por el que se imputa estima esta Sala que está acreditado el Peligro de Fuga en el caso de autos, parámetros estos que no consideró el Juez de Instancia, obviando el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que conforme a la Constitución y a las normas del Texto Adjetivo Penal la libertad es la regla también es cierto que esas normas permiten de manera excepcional la restricción de la libertad para lo cual el Juez debe examinar cada caso en particular y verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito, siendo el de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su Tercer Aparte del Código Penal, en relación a las normas de procedimiento contentivas en el Código Adjetivo Penal, existe una presunción legal de Peligro de Fuga, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el delito imputado en el limite superior excede los diez años, ya que en el caso la pena oscila entre diez a dieciséis años de presidio.

En tal sentido esta Alzada considera que en el presente caso están llenos los extremos de fondo exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible; existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Luis Eloy Escalona Delgado, es autor del hecho punible que se investiga, quien además fue señalado por la víctima como la persona que bajo amenaza de arma blanca lo despojó de sus pertenencias, las cuales le fueron decomisadas en su poder por los funcionarios policiales que lo detuvieron, como se evidencia en las actas originales del expediente, y existe presunción de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y la obstaculización de la investigación, pues podría influir en la víctima, poniendo en peligro la investigación.

Elementos de convicción obtenidos de manera legal y que resultan suficientes para estimar la participación del imputado en esta etapa de investigación en la presunta comisión del referido hecho punible que fueron señalados en esta decisión, todo de conformidad con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en fecha 16/05/2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los extremos de procedencia del artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en fecha 16/05/2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los extremos de procedencia del artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de encarcelación y remítase a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofíciese a la Oficina de Control de Presentación de Imputados, ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), participando lo conducente y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.

LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.


LA SECRETARIA,



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta de encarcelación N° 005-08 y se remitió a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexa al Oficio N° 344-08. Se libraron oficios números 345-08 y 346-08, a la Oficina de Control de Presentación de Imputados y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), respectivamente, participando lo conducente y remítase el expediente en su oportunidad legal.



LA SECRETARIA,



ABG. BELSY TORCAT





Causa Número: SA-5-2008-2307
JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA


Caracas, 13 de junio de 2008
197° y 148°


OFICIO No. 344-08
CIUDADANO:
JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURAS DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
PENALES y CRIMINALÍSTICAS
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, Boleta de Encarcelación N° 005-08 dirigida a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El paraíso (La Planta), a nombre del ciudadano LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.523.641, en virtud que esta Sala por decisión dictada en esta misma fecha, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, le elevo a su debido conocimiento que una vez que sea aprehendido el ciudadano antes mencionado, deberá ser puesto a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remisión que hago usted para su conocimiento y demás fines.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


Domicilio:
Mariche, Kilómetro 14 de la Carretera Petare, Santa Lucía, Barrio Monseñor Arias, Casa número 01, (casa de rejas vino tinto, al lado de la casa del portón rojo de nombre Keyner, Petare.-

Télefono:
(0416) 9301379

Exp. No. S5-2008-2307
JOG/Yaneth.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA


Caracas, 13 de junio de 2008
197° y 148°


BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 005-08


Al ciudadano Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El paraíso (La Planta), que deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.523.641, en virtud que esta Sala por decisión dictada en esta misma fecha, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su Tercer Aparte del Código Penal.

Información que se le suministra a Usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA







Exp. No. S5-2008-2307
JOG/Yaneth.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA


Caracas, 13 de junio de 2008
197° y 148°

OFICIO No. 345-08
CIUDADANO:
JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE PRESENTACIONES
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, copias certificada del Oficio N° 344-08 dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Boleta de Encarcelación N° 005-08 dirigida a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El paraíso (La Planta), a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.523.641, en virtud que esta Sala por decisión dictada en esta misma fecha, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su Tercer Aparte del Código Penal. Asimismo, le elevo a su debido conocimiento que una vez que sea aprehendido el ciudadano antes mencionado, deberá ser puesto a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remisión que hago usted para su conocimiento y demás fines.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



Exp. No. S5-2008-2307
JOG/Yaneth.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA


Caracas, 13 de junio de 2008
197° y 148°


OFICIO No. 346-08
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN y EXTRANJERIA
(O.N.I.D.E.X.)
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, copias certificada del Oficio N° 344-08 dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Boleta de Encarcelación N° 005-08 dirigida a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El paraíso (La Planta), a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.523.641, en virtud que esta Sala por decisión dictada en esta misma fecha, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su Tercer Aparte del Código Penal. Asimismo, le elevo a su debido conocimiento que una vez que sea aprehendido el ciudadano antes mencionado, deberá ser puesto a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remisión que hago usted para su conocimiento y demás fines.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


Exp. No. S5-2008-2307
JOG/Yaneth.-