REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 16 de junio de 2008
Año 198° y 149°


Decisión: 157-08
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-Aa-08-2303

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Rafael Jacques Indriago Salazar actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, incoado en contra de la decisión de fecha 24/04/08 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al supra mencionado ciudadano y en su lugar se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha 27/05/08 fue recibido en esta Sala el presente Cuaderno de Incidencia designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 30/05/08 fue solicitado el expediente principal al Tribunal A quo, por cuanto se estimó necesario para resolver el Recurso de Apelación interpuesto, ingresando el expediente principal a esta Alzada en fecha 05/06/08.

El 06 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el citado Defensor, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, y a tal efecto se observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 2 al 16 del Cuaderno de Incidencia signado con el N° S5-08-2303 (Nomenclatura de esta Alzada) Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Rafael Jacques Indriago Salazar, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Giovanni Alberto Larreal Arbelaez, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
DE LA APREHENSIÓN

En fecha 31 de Enero de 2008, funcionarios Adscritos a la Policía Metropolitana, detienen a mi defendido porque supuestamente el vehículo que conducía se encontraba solicitado.

En fecha 01 de febrero de 2008, fue presentado mi defendido por ante el Tribunal 22 de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde la Fiscal Precalificó los hechos como Robo Agravado y el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Robo de Vehículo Automotor. En esa misma audiencia de presentación la juzgadora entre otras cosas manifestó:

“…ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la acepción (sic) manifestada por la Defensa Privada en cuanto a la (sic) solicitudes procedentes de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se deja claro que se encuentra demostrado el hecho en la (sic) cual la Fiscal del Ministerio, relacionados al Robo al Banco Canaria (sic), ubicado en el Boulevard de Catia, Municipio Libertador, Caracas, en los cuales la defensa solicita su desestimación considera esta juzgadora que en este mismo acto la Fiscal del Ministerio Público a (sic) imputado al ciudadano GIOVANNI ALBERTO LAREAR (sic) ARBELAEZ, los hechos por los cuales se la ha investigado y de haber habido alguna violación de sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 44 constitucional estos (sic) fueron subsanados al ser puesto a la orden de este tribunal aunado a que en su detención se origino (sic) por la solicitud que el referido ciudadano tenia de fecha 16-01-2006 por el delitos (sic) de Robo de Vehículo por la sub.delegación de los Teques y la segunda por la solicitud que cursa ante la División Contra Robo de Vehículos, de fecha 13-12-2007, H-640.297, aunado a la decisión del tribunal (sic) Supremo de Justicia N° 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado (sic) Iván Rincón en cuanto al modo de detención del imputado, ratificada posteriormente por la sentencia N (sic) 1122 de fecha 11-06-2002, con ponencia del magistrado (sic) JOSE DELGADO OCANTO (sic), por lo que se declara SIN LUGAR esta excepción…” (El sub.rayado y la negrilla de la defensa)

(…omissis…)

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves diecisiete (17) de abril de Dos Mil ocho (2008) …en la causa signada bajo el N° 22C/12220-08 seguida en contra del ciudadano LAREAL (sic) GIOVANNY ALBERTO. … Hizo acto de presencia la ciudadana MARTA ISABEL GOMIS, Juez Vigésima Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal…verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la presente audiencia preliminar convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 67° de (sic) Ministerio (sic) del Área Metropolitana de Caracas. Se advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente, conforme a los establecido en la misma disposición legal, se les notifica a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, previstas respectivamente en las secciones 1ª 2ª, 3ª, 4ª del Capítulo III, Título I, Libro Primero, del Código Adjetivo Penal (artículos 37, 40 y 42), del mismo modo se le notifica del procedimiento por Admisión (sic), previsto en el artículo 376, del Libro Tercero, Título III, de la norma adjetiva Penal. Asimismo, se le informa a los (sic) Imputados (sic) que de conformidad con la pautado en los artículos 329 y 130, en su segundo aparte de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia que se reciba su declaración, la cual rendirá con las formalidades prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 67 del Ministerio Público, quien en forma oral narró los hechos objeto del presente proceso, asimismo ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación que fuera interpuesto oportunamente contra el Imputado LAREAL (sic) GIOVANNY ALBERTO. Igualmente el Ministerio Público fundamento (sic) los elementos de convicción de la acusación de forma verbal en la presente audiencia y ofreció como medios de prueba los siguiente (sic)….En virtud de lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, igualmente solicitan (sic) se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios y obtenida de forma lícita y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…PUNTO PREVIO: De la revisión de las actuaciones realmente se aprecia la existencia de errores graves que condujeron a una ilegítima lesión a los derechos fundamentales del ciudadano LARREAL GIOVANNY ALBERTO, a la tutela eficaz, al debido proceso y a la defensa, que no puede ser salvada de manera distinta que la declaratoria de NULIDAD, con base a los artículos 191 y 195 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite al referido ciudadano, previo cumplimiento de las formalidades legales esenciales para que comparezca ante ese despacho, presente su declaración y oponga todas las defensas que considerase necesario y pertinentes que desvirtúen los hechos, actos dentro del cual deberán (sic) subsanados los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. En consecuencia seguidamente el tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano LAREAL (sic) GIOVANNY ALBERTO, y en consecuencia repone la causa al estado que el Ministerio Público cite, nuevamente al referido ciudadano, para que comparezca ante dicho despacho, para que rinda declaraciones de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este tribunal considera que visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de privación Judicial Privativa de Libertad, este tribunal le impone la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir un régimen de presentaciones ante este juzgado cada 8 días, asimismo deberá presentar dos fiadores que devenguen un salario o ingreso mensual de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120), debiendo consignar los respectivos fiadores……

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Para dictarse una medida cautelar sustitutiva es necesario que estén llenos los requisitos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el presente caso es de resaltar que se dicto (sic) medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° ejusdem, sin escuchar al Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimientos (sic) solicitado, ante estas circunstancias el Ministerio Público debió de apelar de ese auto de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° evidem (sic), pero es el caso Honorables Magistrados que la Fiscal 67 del Ministerio Público, no podía alegar su propia torpeza, porque fue ella la que no imputo (sic) en ningún momento por el delito de ROBO AGRAVADO, esa irregularidad fue convalidada en fecha 01 de febrero 2008 por la ciudadana Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Dra. MARTA ISABEL GOMIS, y luego revocada por la misma Juez y contraviniendo lo preceptuado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de lo cual también debió percatarse el Fiscal 67 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esto necesariamente hubiese ocasionado la libertad plena de los (sic) imputados (sic), ya que al no existir orden judicial en su contra, ni fueron (sic) sorprendidos (sic) en la comisión de un delito in fraganti, requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que toda aprehensión este ajustada a Derecho.

Al no ser atacada esa audiencia para oír a los (sic) imputados (sic), ni en la audiencia preliminar, a través de la Apelación de Autos o la de nulidad absoluta, de la decisión mediante la cual se les (sic) concedió al imputado medida privativa de libertad, y luego en fecha 17 de abril de 2008 la misma Juez le concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y sin estar disfrutando de dicha medida, siete (7) días después, en fecha 24 de abril de 2008, le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y le decreta privación de libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 en sus tres numerales, numerales 2, 3, 4 parágrafo primero.

(…Omissis…)

Y la única forma de ser revocada esa medida cautelar sustitutiva, son por las casuales contempladas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que se seguidas paso a transcribir:

(…omissis…)

DE LO IMPROCEDENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EXISTIR PREVIAMENTE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Existen razones legales, para considerar que la solicitud de medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, acordada por la Dra. Marta Isabel Gomis, Juez 22 en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, es totalmente ilegal veamos porque:

PRIMERO: El imputado GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero dicha medida no fue ejecutada a pesar de cumplir con los requerimientos del Tribunal.

SEGUNDO: En fecha 22 de Abril de 2008, la Juez manifiesta que acordó el traslado del ciudadano detenido GIOVANNY ALBERTO LARREAL, también manifestó que no se realizó el traslado porque el ciudadano se niega a ser trasladado.

(…omissis…)

TERCERO: Con la apelación ejercida por esta defensa que aún no ha sido tramitada y menos aún ha sido emplazada la representación de la vindicta pública sobre tal apelación, sería más que una utopía llegar a pensar que élla vaya a mantener una actuación imparcial, existe dentro de la simple concepción humana la tendencia al castigo de quien consideramos nos ha ofendido, dando origen a un ensañamiento natural, la Juez 22 de control del Área Metropolitana de Caracas debió desprenderse de la causa que se le sigue a los imputados, pero con su accionar queda demostrado que actuó de Mala Fe, con intención perversa, con Deslealtad. Doblez. Alevosía. Conciencia antijurídica al obrar. Dolo Convicción intima de que no se actúa legítimamente, ya que por saber que lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio.

La decisión mediante la cual la Honorable Juez 22 de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, decretó Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, el día 24 de Abril del año 2008, va en descrédito de un Derecho torcidamente interpretado, siendo la denegación de este en todas sus expresiones y manifestaciones, que crea desconfianza hacia la Justicia y hacia la verdad e interpretando que el Derecho es el verdadero punto de equilibrio, eje de la paz social y representación auténtica de la equidad y la justicia, el prestigio o desprestigio de ese Derecho dependerá de la manera como se interpreten sus normas, de la forma como se apliquen en la búsqueda de darle a cada quien lo que verdaderamente le corresponda. Lo que todos esperamos, es que la balanza de la justicia funcione cabalmente, sin rechazo a la verdad, porque cuando la Ley se aplica en forma errónea o en el ejercicio profesional saltamos la barrera de la ética, dejando atrás la ponderación y respeto a los derechos humanos, el desprestigio de nuestro derecho no será sorpresa alguna, debemos afianzarnos a la esperanza creadora, a la justicia verdadera, sin zancadillas, ni trampas.

(omissis)…

CUARTO: Hay que saber diferenciar entre la solicitud de medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, ante el Juez de Control en la etapa de investigación y la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en la acusación fiscal, veamos:

La medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en la etapa de investigación, ante el Juez de Control, debe ser revisada por éste y si considera que están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá expedir una orden de aprehensión en contra del imputado, que al ser aprehendido deberá ser llevado ante el juez de Control, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la privativa de libertad o otorgarle al imputado una medida menos gravosa, esta solicitud de medida privativa de libertad tiene su origen en la incomparecencia del imputado al llamado que le hace el titular de la acción penal, previa citación, para que rinda declaración como imputado y al no comparecer a ese llamado se presume que el imputado puede fugarse o entorpecer la investigación.

En el caso que el imputado contribuya con la investigación, el Ministerio Público si tiene fundados elementos de convicción, deberá interponer acusación fiscal en contra del imputado, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual solicitara la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o cautelar sustitutiva y el pronunciamiento respecto a estas medidas solamente se produce en la etapa intermedida del proceso y en audiencia preliminar, así esta pautado en los artículos 327, 328, 329 y 330 ejusdem.

He de señalar que el Ministerio Público por existir a favor de los (sic) imputados (sic) una medida cautelar sustitutiva, solamente podía hacer uso de los actos conclusivos, que le permite nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que los (sic) imputado hayan (sic) quebrantado el beneficio otorgado debe solicitar la revocatoria de esa medida cautelar sustitutiva.

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS CON LA DECISIÓN EMANADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE DECRETÓ
MEDIDA CAUTELAR PRIVATITVA DE LIBERTAD


CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE LO DERECHOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES

(…omissis…)

Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 1709 del Expediente 050158 de fecha 07-08-07, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras cosas ha (sic) se puede leer:

(…omissis…)
DE LOS DERECHOS CIVILES
DE LA LIBERTAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1° expresa de manera precisa que, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti, no debemos plantear otro tipo de detención que colida con esta norma Constitucional, porque lo que busca el legislador en esta Constitución es que primero se investigue, se individualice al imputado, se interponga una actuación en contra de él, si existen méritos, se fije una audiencia preliminar, y una vez finalizada esta es que el juez de control deberá pronunciarse respecto a las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lamentablemente no se está cumpliendo con el debido proceso, y se siguen deteniendo a personas en forma ilegal, haciendo uso indiscriminado de la facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar al tribunal que se lleve a cabo un acto de imputación ante el mismo tribunal, que en nada se diferencia de los autos de detención que dictaban bajo la modalidad del Código de Enjuiciamiento Criminal (ya derogado) en donde se le quebrantaban al imputado todos sus derechos, de quebrantamiento de la Ley, esta siendo convalidado por algunos Jueces de Control, a solicitud del titular de la acción penal, cometiéndose los mismos vicios del pasado en donde las policías de investigaciones penales eran las que instruían el sumario, convirtiéndolo en un proceso inquisitivo, pasando esa fase instructoria a ser la principal, en donde la policía elaboraba el expediente detenía al “presunto” autor del delito violando expresas disposiciones legales. Es por esa razón que debemos darle urgentemente a la justicia penal su sentido democrático para no seguir cayendo en una degeneración del proceso penal.

Si bien es cierto, que existe una privación de libertad judicial que dictó el Tribunal 22 de Control, la misma es ilegal porque se quebrantó el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, la libertad del imputado, en consecuencia, dicha orden es inejecutable.

(…omissis…)

DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS

Las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho, que como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y, por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno sanadas, pues afectan la relación jurídico procesal, porque quebrantan derechos constitucionales.

QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO
POR PARTE DEL JUEZ 22 DE CONTROL

“(Omissis…). Es de suma importancia entender que las leyes procesales necesariamente deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado. El referido artículo 49 dispone en sus ocho ordinales un conjunto de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, que la Ciudadana Juez 22 de Control al dictar la orden de “PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD”, lo ha quebrantado en forma flagrante, creando la invalidez del auto medidante el cual se dicta en forma ilegal, una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, ya que este estaba sin disfrutar de una medida cautelar sustitutiva, que no quebranto (sic) jamás y es improcedente la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad decretada de oficio por parte (sic) Juez de Control, y esta viciado de nulidad absoluta el auto medidante el cual el Juez 22 en funciones de Control dicta la medida, por que la misma va en contravención a nuestro ordenamiento jurídico.







DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, valga decir la indicación de cómo cuando y donde se han de ejecutar los actos, otros que se refieren a la sustancia de estos y los que guardan relación las personas que intervienen en su elaboración y al verificarse el incumplimiento de esos requisitos básicos para que la decisión del juez 22 de control, no queda otra alternativa que sumergirse en las nulidades absolutas y así debe ser decretada por la digna Corte de Apelaciones al cual corresponda conocer de dicha acción de amparo. (sic)

CAPITULO III
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, es por todo lo antes expuesto que, ruego de ustedes que para el momento de decidir la presente APELACIÓN, sea declarado con lugar en base a las razones y motivos que previamente fueron analizados y consecuencia decreten la Nulidad Absoluta del auto medidante el cual la Juez 22 en funciones de Control, decreto (sic) medida cautelar judicial preventiva de libertad, y de todos los actos subsiguientes a excepción de la presente APELACIÓN, y, en consecuencia, ordenen la libertad inmedidata del Ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 20 al 38 del Cuaderno de Incidencia S5-08-2303 (Nomenclatura de esta Alzada), formal contestación al Recurso de Apelación presentado por la Dra. Aurilay Hernández Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de cuyo contenido, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:


(…omissis…)
CAPÍTULO PRIMERO

Solicitud de Rechazo e Inadmisión de la Apelación Interpuesta

De conformidad con lo dispuesto en el contenido del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare la INADMISIBILIDAD de la apelación ejercida por el abogado RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR en representación del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, interpuesto por ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos en contra de la Majestad de la ciudadana Juez de Control.

En efecto, expresa en su escrito, entre otras falsedades, las siguientes:



DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

(…omissis…)

De la transcripción anteriormente realizada se evidencia como la defensa del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL realiza una serie de ofensas, hasta de carácter personal, en contra de la ciudadana Juez Vigésima Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien nombra en forma directa, llegando al extremo de realizar afirmaciones de carácter subjetivo, manifestando que “…la Juez se molesta por esta situación, comenzó con una retaliación con la defensa y con el ciudadano GIOVANNY LARREAL…” más adelante continúa expresando que “…Contra la apelación ejercida por esta defensa que aún no ha sido tramitada menos aún ha sido emplazada la representación de la Vindicta Pública sobre tal apelación, sería mas (sic) que una utopía llegar a pensar que ella vaya a mantener una actuación imparcial, existe dentro de la simple concepción humana la tendencia al castigo de quien consideramos nos ha ofendido, dando origen a un ensañamiento natural, la Juez 22° de Control del Área Metropolitana de Caracas debió desprenderse de la causa que se le sigue a los imputados, pero con su accionar queda demostrado que actuó de mala fé, con intención perversa, con deslealtad, doblez, alevosía, conciencia antijurídica a lograr, dolo convicción íntima de que no se actúa legítimamente…”

Es propicio hacer mención a la decisión con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 19-03-04, Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2004-009, en la que a su vez se cita decisión de fecha 16 de julio de 2.003 de la Sala Plena, en la que expresamente se indicó:

(…omissis…)

Las ofensivas afirmaciones antes señaladas contenidas en el escrito de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano GIOVANNY LARREAL ARBELAEZ carecen de prueba alguna que la sustenten, siendo estas producto de la imaginación del abogado, que somete a la ciudadana juez al escarnio público.

Es por las razones expuestas que nuevamente solicito, con base a los argumentos de hecho y derecho antes aducido (sic) se inadmita la mencionada apelación, por contener conceptos ofensivos en contra de la Juez de la Causa.

CAPÍTULO SEGUNDO
DECISIÓN DE LA SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DE FECHA 20-05-08 CON RELACIÓN A LA PRIMERA
APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DFENSA (sic) DEL ACUSADO

Es oportuno señalar que medidante escrito del 24-04-08, la Defensa Privada del acusado Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, interpuso apelación que fue debidamente tramitada por el Juzgado de Control y respondida en su oportunidad legal por la suscrita, que fuera decidida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Una vez revisados los argumentos expuestos tanto por la defensa como por el Ministerio Público, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones dictó pronunciamiento medidante el que declaro (sic) Nulidad de Oficio de la Audiencia preliminar realizada el 17-04-08 por ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

“Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada el 17 de abril del 2008 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto de la revisión y estudio del presente expediente, se ha constatado que:
1: El Tribunal a quo acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que:“…han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial privativa de libertad, este Tribunal observa que debido a que ha quedado vigente la imputación que hiciera el Ministerio Público en fecha 01 de febrero de 2007, en cuanto a la precalificación dada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”.
/Se observa que el pronunciamiento anterior, tal y como lo señaló la defensa en su escrito recursivo, se encuentra evidentemente inmotivado, toda vez que la Juez de la recurrida, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para emitir el correspondiente pronunciamiento; así como tampoco señaló los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a tal decisión; limitándose simplemente a mencionar que habían variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad del ciudadano Giovanni Larreal, toda vez que se mantenía vigente la imputación por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de vehículo automotor. / 2. Efectivamente, la Juez a quo a fin de justificar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano Giovanni Larreal, indica de manera exigua, que variaron las circunstancias y se mantiene vigente la imputación que por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo de vehículo hiciera el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, el 01 de febrero de 2008. / No obstante ello, omite pronunciarse con relación a la solicitud de sobreseimiento que a favor del ciudadano Giovanni Larreal, hiciera oportunamente el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito en comento, es decir, acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, por un delito contra el cual la Oficina Fiscal había previamente manifestado su desinterés en perseguirlo, requiriendo tal solicitud, a tenor del artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal, el pronunciamiento judicial respectivo a fin de que el mismo comenzará a surtir sus efectos legales; resultando a la postre omitido tal pronunciamiento. / El Tribunal de Control al omitir decidir la solicitud de sobreseimiento, planteada por la Oficina Fiscal, inobservó la forma procesal establecida en el artículo 330.3 de la Ley Adjetiva Penal, afectando con su omisión la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva. / A criterio de esta Alzada, no cabe duda que la omisión en la cual incurrió el Tribunal de Control, incidió considerablemente, en el pronunciamiento que con ocasión a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretó la Juez a quo, verificándose por tanto, que la omisión aludida generó el incumplimiento del deber de motivación establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer la medida cautelar otorgada de fundamento absoluto, por no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver la solicitud planteada por la defensa del ciudadano Giovanni Alberto Larreal Arbelaez, es decir, no deja establecida las razones por las cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad; conviene entonces preguntarse ¿Cuáles fueron las circunstancias que variaron para acordar la medida cautelar?, tomando en cuenta que la referida medida cautelar está estrechamente relacionada con el sobreseimiento solicitado y no decidido, por lo que mal podía indicar las circunstancias modificadas.
/Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho; este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, debe ajustarse necesariamente a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. / Por tanto, todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. / En este sentido, surge inevitable la violación por parte de la recurrida, de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la petición fiscal –sobreseimiento- no fue resuelta por omisión de la Juez de Control, inobservando lo indicado en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal, y fue dictada decisión –medida cautelar sustitutiva de libertad- con ausencia absoluta de motivación, en contravención a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal / Ahora bien, el deber de motivación no incluye el derecho a una sentencia favorable, ni a que sea correcta desde el punto de vista jurídico, ni a que tenga una determinada extensión, ni siquiera a que el juez realice una exhaustiva descripción del proceso que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni a un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Ésta consiste por un lado, en que las resoluciones judiciales manifiesten los motivos por los cuales se ha adoptado una determinada decisión, de manera que permitan no sólo el conocimiento sino también el convencimiento de las partes acerca de la corrección y justicia de la decisión judicial, en este sentido, serviría para lograr una aplicación del derecho ajeno a la arbitrariedad, y permitiría el efectivo ejercicio de los recursos que el ordenamiento conceda frente a la resolución que se pretende motivada / De allí, que sólo si la decisión está motivada es posible a los Tribunales de Alzada que deban conocer de algún recurso, controlar la correcta aplicación del Derecho; una verificación de esta naturaleza sólo es posible si la decisión hace referencia a la manera que deba inferirse de la Ley la resolución judicial, de otra manera, la decisión no podría operar sobre el convencimiento de las partes ni de los ciudadanos, ni podría permitir el control correspondiente a los Tribunales que pudieran intervenir por la vía de los recursos previstos en a Ley. / Considera esta Alzada, que dada la concreción de violaciones generadas por la inobservancia de formas procesales, las cuales afectaron gravemente la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente declararse de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y los actos conexos relacionados con la misma. Así se decide. /Esta Sala, como consecuencia de lo ut supra decidido, ordena que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que realizó la audiencia preliminar en el 17 de abril de 2008, convoque a las partes, conforme lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la celebración de nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.
/DECISIÓN /Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:/ Primero: Declara de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, .y los actos conexos relacionados con la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. /Segundo: Ordena que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que realizó la audiencia preliminar en el 17 de abril de 2008, convoque a las partes, conforme lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la celebración de nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. /Tercero: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo de 2008, por el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Giovanni Alberto Larreal Arbelaez.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Control, distinto al Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Control, líbrese oficio anexo copia certificada de la presente decisión, dirigido al Tribunal 22º de Control informando lo conducente.”

De la transcripción anterior se observa que luego de exponer sus argumentos la Corte de Apelaciones consideró que la decisión contra la que se recurrió, efectivamente y como la señalara la defensa en su escrito, se encontraba inmotivada, en virtud de que el Tribunal de Control había omitido pronunciarse con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada en el acto conclusivo, contentivo, igualmente de dos acusaciones, por parte del Ministerio Público, afectando tal omisión la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, por lo que una vez declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por ante el juzgado 22° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los actos conexos relacionados en esta, ordeno (sic) que otro Juzgado de la misma Jerarquía, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, convocara a las partes, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión emanada de la Corte de Apelaciones se desprende que al ordenarse la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control diferente al que emitió la decisión recurrida no tiene sentido resolver el fondo de la presente apelación, ya que durante el desarrollo de esta el Tribunal de Control puede dictar el pronunciamiento que a bien tenga, tanto en cuanto a la admisibilidad o no del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, así como también sobre la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad o la confirmación de la privativa, por lo que de resolverse sobre los planteamientos realizados en el escrito actual por la defensa, se esta limitando las facultades del juez de Control para la realización del acto, corriéndose el riesgo de que existieran decisiones contradictorias.

Es por lo antes expuesto que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones INADMITA la apelación ejercida por la defensa del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, con el objeto de evitar la posibilidad de la existencia de decisiones contradictorias en la presente causa, o de limitar las funciones del tribunal de control al momento de realizar la nueva audiencia preliminar ordenado por la Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO TERCERO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN

En el grosero escrito presentado por la defensa del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL, en el que por segunda vez, apela de la decisión mediante la que se le impuso a su patrocinado medida cautelar sustitutiva de libertad, que posteriormente fuera revocada, A SOLICITUD DE LA SUSCRITA MEDIANTE DILIGENCIA de fecha 24-04-08 que consta en el expediente, la cual pretende ignorar el defensor, se observa que es contentivo de un cúmulo de afirmaciones, varias veces repetidas, por lo que su lectura se hace extensa, las cuales son completamente falsa (sic), pudiéndose verificar esta situación de la simple lectura del expediente.

Es así como expresa en forma poco profesional y no cónsona con la figura de un operador de justicia que el tribunal “…dictó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 26 ordinal 3° y 8° Ejusdem, sin escuchar al Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimiento solicitado ante esta circunstancias debió de apelar de ese auto de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° evidem (sic), pero es el caso Honorables Magistrados que la Fiscal 67° del Ministerio Público, no podía alegar su propia torpeza, porque fue ella la que no imputó en ningún momento por el delito de robo agravado…” llama la atención de la suscrita la capacidad para tergiversar que posee el abogado, o será que simplemente no entiende el proceso penal, aun cuando de su escrito pareciera que quisiera enseñarlo.

Es así como afirma que, en su criterio, quien suscribe debió de apelar de un auto debido a que no escuchada la solicitud de sobreseimiento que presentara el Ministerio Público como parte de los tres pronunciamientos (sic) que contenía el acto conclusivo presentado en su oportunidad, cabe preguntarse ¿Por qué razón no lo hizo él?, y de paso insulta a la Fiscalía, constituyendo tal situación una grave falta de repeto (sic), a lo que habría que aunar que quien suscribe entendió perfectamente bien que la intención de la Juzgadora22° (sic) en funciones de Control fue la de anular en su totalidad el acto conclusivo presentado por la Fiscalía, siendo una viveza del defensor pretender que lo anulado fuera únicamente las acusaciones quedando vigente solo el sobreseimiento.

Es de recalcar que no fue apelada la decisión del Juzgado 22° en Funciones de Control de este Circuito Judicial del 17 de abril de 2.008, fecha en la que se realizó el acto de la audiencia preliminar, por cuanto la Juez fue clara al anular en su totalidad el acto conclusivo presentado por la Fiscalía, retrotrayendo la causa al estado de realizarle una nueva imputación al ciudadano GIOVANNY LARREAL, que aún no se ha podido realizar en virtud de las constantes renuencias del mismo de ser trasladado desde su centro de reclusión, ¿Cómo es posible que la defensa pretenda desconocer esta situación? O que pretenda que quedó vigente únicamente el acto conclusivo que le favorecía: el sobreseimiento, esto resulta completamente absurdo e ilógico.

Continúa expresando, ahora refiriéndoles al Tribunal, que este violentó el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio constituiría un error inexcusable, señalando que fue la Fiscalia quien no imputó la comisión del delito de Robo Agravado, situación que convalidada, según él por la Juez en la decisión del 1° de febrero de 2.008 y luego afirma, en forma aberrante, que el Tribunal revoca esta misma decisión el 17 de abril de 2.008 durante la celebración de la audiencia preliminar, afirmando que he debido ser yo quien se debía percatar de esta situación, vuelvo a preguntarme ¿ Y porque (sic) razón no él?, ¿por qué no ejerció sus recursos?, la Fiscalía no lo hizo en forma conciente por estar de acuerdo con las mismas, por lo que la defensa no puede subrogarse en la actuación fiscal. Será que la defensa no se ha percatado de que se trata de dos decisiones diferentes en momentos procesales diferentes?

Expresa la defensa que “…la misma Juez le concede medida cautelar sustitutiva de libertad y sin estar disfrutando de dicha medida, siete días después, en fecha 24 de abril de 2.008, le revoca la medida cautelar sustitutiva y le decreta privación de libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° 4° y párrafo (sic) primero…” no es posible pretender desconocer la cantidad de escritos presentados por la suscrita ante el Tribunal a los fines de que se ordenara el traslado del ciudadano GIOVANNY LARREAL a los fines de proceder a su imputación, acto que no se ha podido verificar en virtud de la manifiesta contumacia del mencionado ciudadano razón por la que en diligencia de fecha 24 de abril de 2.008, cursante al folio ___ (sic) del expediente, el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público que solicito (sic) al juzgado que de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° 4° y parágrafo primero de la Ley Procedimental Penal, lo que fue declarado CON LUGAR por el Tribunal por el que se acordó revocarle la medida.

Es cierto lo afirmado en el escrito de apelación en relación a las razones por las que, de conformidad con el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, pero justamente, el mencionado ciudadano con su negativa a ser trasladado hasta la sede del Tribunal para que una vez allí, en compañía de su abogado de confianza y en la sede de Flagrancia (sic) del Ministerio Público ubicada en el Palacio de Justicia se procediera a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar, a fin de imputarle formalmente la comisión del delito de “Robo Agravado” en Grado de Continuidad, incurrió en la causal contemplada en el ordinal 2° de la citada norma, es decir, “…Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…” situación esta que la defensa pretende desconocer.

Se afirma en el Capítulo denominado “…De lo improcedente de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad por existir previamente una medida cautelar sustitutiva…” que la medida sustitutiva de libertad acordada por el juzgado, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “…no fue ejecutada a pesar de cumplir con los requerimientos del Tribunal…”, nuevamente falsea la verdad el profesional del derecho, o es que nuevamente pretende desconocer que medidante auto de fecha 24 de abril de 2.008, en atención a los fiadores que presentó, el Tribunal expresó:

“…En cuanto al ciudadano GERMAN CARABALLO (…) las constancias de residencia y de buena conducta expedida por la Jefatura Civil del Municipio Vargas, carecen de los Timbres Fiscales, así mismo consta copia simple de la última declaración de impuesto sobre la renta la cual se encuentra en estado de ilegibilidad en alguna de sus partes. En cuanto al ciudadano FREIBERG MARTINS APONTE, las constancias de Residencia y de Buena Conducta carecen de los timbres fiscales, así mismo consta copia simple de la última declaración de impuesto sobre la renta la cual se encuentra en estado de ilegibilidad en alguna de sus partes, así mismo no fue consignada constancia de trabajo de la empresa donde labora con el cargo de Corredor de Seguros y los tres últimos recibos de pagos expedida (sic) por la correspondiente empresa… (…) Por lo antes expuesto este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se solicita sean consignados nuevas constancias de conducta y de residencia con los respectivos timbres fiscales, así como los originales de la última declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los posibles fiadores presentados y antes identificados y de la empresa donde laboran, constancia de trabajo y tres últimos recibos de pago de salario devengado por el ciudadano FREIBERG MARTINS APONTE…”

De la transcripción anterior realizada se evidencia, una nueva falsa afirmación contenida en el escrito de apelación, toda vez que efectivamente fueron presentados los ciudadanos que fungirían como fiadores del ciudadano GIOVANNY LAREAL (sic), sin embargos (sic) los documentos presentados a los efectos de la constitución de la garantía requerida no cumplían con los requisitos de ley, ordenando el Juzgado en uso de sus atribuciones, que se subsanaran, para proceder luego a dar el trámite de ley, lo que hasta la presente fecha no ha realizado la defensa, y utilizando sus propias palabras. “No debería de alegar su propia torpeza”

(…omissis…)

PETITORIO

En base a las razones de hecho y de derecho aducidas en el presente escrito, (sic) que solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, y en su lugar confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2.008, a los fines de evitar sentencias contradictorias.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 51 al 56 del Cuaderno de Incidencia S5-08-2303 (nomenclatura de esta Alzada) decisión de fecha 24/04/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

“En fecha 24 de abril de 2008, se recibe diligencia interpuesta por la ciudadana Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público, Abogada AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ, quien expone:

“Visto que no ha sido posible que se materialice el traslado del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, a los fines de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal con el objeto de que transcurrido el lapso de ley se proceda a emitir acto conclusivo en la causa en cuestión, y según información aportada por el funcionario de la Policía Metropolitana encargado de ejecutar el traslado, el ciudadano en cuestión se niega a salir por habérselo aconsejado su abogado, situación esta que constituiría peligro de fuga, según estipula el artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo Primero, aunado al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos se encuentran satisfechos en la causa que nos ocupa, es por lo que solicita, se sirva dictar “Medida Judicial Privativa de Libertad” en Contra del antes mencionado ciudadano a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio y que no resulten irrisorias las pretensiones de la victima (sic) de conformidad con el artículo 12 ejusdem…”

DE LOS HECHOS

De la revisión efectuada a las actas que rielan en la causa seguida al referido ciudadano, signada con el N°22-C-12220-08 (Nomenclatura de este Tribunal), se observa lo siguiente:

En Fecha 17 de abril del 2008, se realizó Audiencia Preliminar, en la que este Tribunal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano LAREAL (sic) GIOVANNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 16.035.661, por violación a la tutela judicial eficaz, el debido proceso y a la defensa, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al mencionado ciudadano, previo cumplimiento con las formalidades legales esenciales, para que comparezca, presente su declaración y oponga todas las defensas que considere necesarias o pertinentes que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas en relación a los hechos referidos a los días 13/11/2007 y 13/12/2008 en el Banco Canarias, acto dentro del cual deberán ser subsanados los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo en cuestión, y se IMPUSO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir un régimen de presentaciones ante este Juzgado cada 8 días, así mismo ingreso mensual de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120), y una vez cumplida la medida impuesta y otorgada su libertad, se remitirán las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.

En esta misma fecha 17/04/2008, la referida Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal medidante diligencia el traslado para el día 22/04/2008 del referido ciudadano para su imputación, solicitud que es acordada en el día 18 de abril del presente año, tramitándose el traslado del referido ciudadano y notificando a su defensa de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Visto que día 22/04/2008 no se realizo (sic) el traslado requerido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se recibe llamada de la Comisaría Generalísimo de Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana en la cual el Inspector Pérez informa que el referido ciudadano se niega a ser trasladado recibiendo el apoyo de los demás detenidos en la celda donde se encuentra asignado, entorpeciendo ello la labor de los funcionarios, procediendo a solicitarle el traslado para el día 23/04/2008, no presentándose igualmente su defensa, por lo que se requirió el traslado para el día 23 notificando a las partes, fecha ésta en la cual igualmente se negó a salir al llamado del los funcionarios, señalándole al Inspector Edison Pérez que no iba a salir por no (sic) iba a dejarse trasladar ya que tenia instrucciones precisas de su defensa que no debía permitir ser trasladado, actuando en forma altanera contra los funcionarios, comunicándose el referido inspector al despacho del Tribunal para informar lo que sucedía con esta persona, visto lo señalado nuevamente se solicito (sic) su traslado para el 24/04/2008 en que se presento (sic) la misma situación informando este a los funcionarios que no se iba a dejar trasladar, vista ello acontecido (sic) se levanto (sic) acta donde se deja constancia de la llamada recibida por parte del Inspector Edison Pérez a quien se le solicito (sic) un reporte por escrito de estos hechos.

Asimismo riela en los folios 84 al 89 de la tercera pieza de la referida causa, el acta de la Audiencia Preliminar medidante la cual se impuso al ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, de la decisión dictada por este Despacho en fecha 17/04/2008 informándoles esta juzgadora de la solicitud que había realizado la representante del Ministerio Público para su traslado para el día 22/04/2008 al igual que a su defensa.





DEL DERECHO

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

Revocatoria por incumplimiento: “la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciara (sic) las circunstancias del caso y decidirá al respecto. PARÁGRAFO SEGUNDO La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no puede ser aprehendida (sic) dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Ahora, bien, de la conducta que ha asumido el ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, al no permitir a los funcionarios de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana cumplan la orden emitida por este Tribunal, con esta negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad se demuestra claramente su actitud contumaz, que no tiene la voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que han variado la (sic) condición (sic) procesal que dio origen a que se le hubiese impuesto una Medida Cautelar acordada, es por lo (sic) considera este Tribunal que lo procedente ajustado a derecho, es revocar la Medida cautelar que le fuera acordada al ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL ARBELAEZ, y en su lugar ACUERDA la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, 4, parágrafo primero, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de aprehensión acordándose como centro de reclusión la Planta y notifíquese a las partes. Y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Vigésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primea Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como lo previsto en el artículo 262 ordinales (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar y en lugar ACUERDA la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, 4, parágrafo primero del ciudadano LAREAL (sic) GIOVANNY ALBERTO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 de años de edad, Casado, hijo de LUZ MARINA ALBELAEZ (sic) (V) y de GUILLERMO LAREAL (sic) (V), de profesión u oficio Instalador de Sistemas de Computadoras, titular de la cédula de identidad N° 16.035.661 y residenciado en el (sic) MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO GARCÍA, URBANIZACIÓN CONUCO VIEJO, CALLE SANTA CECILIA, CASA NUEVA VENTURA, teléfono 0414-1996425.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El presente Recurso de Apelación, tiene por objeto la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/04/08, a cargo de la Dra. Marta Isabel Gomis, mediante la cual REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 17/04/08, decretando Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano LARREAL ARBELAEZ GIOVANNY ALBERTO, de conformidad con el contenido del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, 4, parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capítulo I del escrito Recursivo, el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar señala sobre la competencia de la Corte de Apelaciones transcribiendo parcialmente el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Capítulo II denominado “De los Hechos” indica por una parte la fecha de detención de su defendido, sosteniendo que su representado fue presentado en fecha 01/02/08 ante el Juzgado A quo, oportunidad en la cual el Ministerio Público precalificó los Hechos como Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo de Vehículo Automotor, transcribiendo parte del contenido del Acta de la Audiencia de Presentación de fecha 01/02/08, asi como la Audiencia Preliminar de fecha 17/04/08.

Seguidamente, en un punto denominado “De las Medidas Cautelares Sustitutivas” la parte recurrente sostiene que para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es menester cumplir con los requisitos previstos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, aduciendo que en el caso concreto fue acordada la Medida de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem, sin haber oído al Ministerio Público en lo referente a la solicitud de sobreseimiento formulada, sosteniendo que el Fiscal debió apelar de ese auto, esgrimiendo: “ pero es el caso Honorables Magistrados que la Fiscal 67 del Ministerio Público, no podía alegar su propia torpeza, porque fue ella la que lo imputó en ningún momento por el delito de Robo Agravado, esta irregularidad fue convalidada en fecha 01 de febrero de 2008 por la ciudadana Juez Marta Gomis y luego revocada por la misma Juez su propia decisión en fecha 17 de abril de 2008, error inexcusable de parte de la Juez y contraviniendo lo preceptuado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”, agregando que eso también debió ser considerado por el Representante Fiscal, por cuanto en opinión de la parte recurrente, ello hubiese conllevado a la libertad del imputado, apoyándose en el artículo 44.1 Constitucional. Seguidamente alegó también que el vehículo propiedad de su defendido se encuentra en el SIPOL como solicitado, pero que demostró la propiedad del aludido vehículo, procediendo el Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento en ese caso, no habiéndose pronunciado la Juzgadora A-quo en relación a dicha solicitud fiscal.

Esgrime la parte recurrente algunas consideraciones -que a su juicio- estima es la conducta de la Juzgadora A-quo, manifestando que en fecha 24-04-08 fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretada la Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, indicando las causales que permiten la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas según el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que su defendido: …” cumplió con todas las obligaciones que les fueron impuestas para el momento que le fue acordada la Medida Cautelar…”.

Continúa argumentando el apelante, que la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad es ilegal, en primer lugar porque a su defendido le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consonancia con el artículo 256 numerales 3° y 8° de la Ley Adjetiva Penal, la cual no fue ejecutada, -según criterio de la defensa- , a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos. En segundo lugar aduce, que en fecha 22-04-08 la Juez A-quo acordó el traslado del imputado pero que dicho traslado no se materializó según el Juez de Instancia, debido a que el imputado se negó al traslado pero que la Defensa nunca fue notificada, que no existe citación del Ministerio Público, ni del Imputado ni de la Defensa, pasando a calificar la actuación judicial de la Juzgadora A-quo en los siguientes términos: “…pero con su accionar queda demostrado que actuó de Mala Fé, con intención perversa, con Deslealtad. Doblez. Alevosía. Conciencia antijurídica al obrar. Dolo Convicción íntima de que no se actúa legítimamente, ya por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya que por saber que lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio.”, añadiendo que la Juzgadora A-quo:…” decretó Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad el día 24 de abril del año 2008, va en descrédito de un Derecho torcidamente interpretado, siendo la denegación de éste en todas sus expresiones y manifestaciones, que crea desconfianza hacia la Justicia y hacia la verdad e interpretando el derecho es el verdadero punto de equilibrio, eje de la paz social y representación auténtica de la equidad y la justicia, el prestigio o desprestigio de ese Derecho dependerá de la manera como se interpreten sus normas, de la forma como se apliquen, en la búsqueda de darle a cada quien lo que verdaderamente le corresponda. Lo que todos esperamos, es que la balanza de la justicia funcione cabalmente, sin rechazo a la verdad, porque cuando la ley se aplica en forma errónea o el ejercicio profesional saltamos la barrera de la ética, dejando atrás la ponderación y el respeto a los derechos humanos, el desprestigio de nuestro Derecho no será sorpresa alguna, debemos afianzarnos a la esperanza creadora, a la justicia verdadera, sin zancadillas, ni trampas.”

Finalmente, bajo la invocación del derecho al Debido Proceso la parte recurrente denuncia que el Juzgado A-quo incurrió en violación del Debido Proceso al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, al estar el mismo sin disfrutar la Medida Cautelar Sustitutiva, -que según afirma la defensa-, no violó, por lo que es improcedente -a su decir- la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada de oficio por la Juzgadora A-quo. Peticionando sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad de la decisión proferida por la Juez de Instancia.

Por su parte la Representación Fiscal, como primer punto peticiona la inadmisibilidad del recurso de apelación por contener: “…conceptos ofensivos e irrespetuosos en contra de la majestad de la ciudadana Juez de Control…” transcribiendo parte de la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-07-03.

En el Capítulo II de su escrito de contestación al recurso, el Ministerio Público señala que la Defensa Privada del ciudadano GIOVANNY LARREAL, en fecha 24-04-08 interpuso recurso de apelación que fue conocido y juzgado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró la Nulidad de Oficio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-04-08, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, pasando a transcribir parcialmente la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, proferida por la mencionada Sala Cuarta de Apelaciones. Por ello solicita el Ministerio Público no se admita la apelación ejercida: …” por ser la segunda vez que la defensa del imputado apela de la decisión mediante la que se le impuso a su patrocinado medida cautelar sustitutiva de libertad, que posteriormente fuera revocada, A SOLICITUD DE LA SUSCRITA MEDIANTE DILIGENCIA de fecha 24-04-08 QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, la cual pretende ignorar el defensor…”, resaltando la Fiscal que en la decisión de fecha 17-04-08, la Juez A-quo anuló: …” en su totalidad el acto conclusivo presentado por la Fiscalía, retrotrayendo la causa al estado de realizarse una nueva imputación al ciudadano GIOVANNY LARREAL, que aún no se ha podido realizar en virtud de las constantes renuencias del mismo de ser trasladado desde su centro de reclusión…”

En relación a lo antes expuesto, sostiene la Representante de la Vindicta Pública que son varios los escritos consignados por ella ante el Juzgado A-quo dirigidos a ordenar el traslado del imputado con el fin de proceder a la correspondiente imputación, acto que no se ha materializado por la contumacia del mencionado ciudadano, razón por la cual en fecha 24/04/08, la Fiscal presentó actuación ante el Juzgado A-quo donde solicitó de conformidad con el ordenamiento jurídico que la faculta para ello y en total consonancia con los artículos 250 y 251 ordinales 2,3,4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada a objeto de dictar la resolución que corresponda respecto al recurso de apelación que nos ocupa, primigeniamente pasa a examinar las actuaciones que integran la presente causa, observando lo siguiente:

Consta a los folios 8 al 13 de la pieza 1 del expediente principal, Acta de Audiencia para Oír al imputado de fecha 01/02/08, realizada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Negrillas de esta Sala) en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…(…omissis…) PRIMERO: En cuanto a la acepción (sic) manifestada por la Defensa Privada en cuanto a las dos solicitudes procedentes de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales (sic) se deja claro que se encuentra demostrado el hecho en la cual la Fiscal del Ministerio, relacionados (sic) al Robo al Banco Canaria, ubicado en el Boulevar de Catia, Municipio Libertador, Caracas, en los cual (sic) la defensa solicita su desestimación considera esta juzgadora que en este mismo acto la Fiscal del Ministerio Público a imputado al ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, lo hechos por los cuales se le ha investigado y de haber habido alguna violación de sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 44 constitucionales estos fueron subsanados al ser puesto a la orden de este tribunal aunado a que en su detención se origino (sic) por la solicitud que el referido ciudadano tenia de fecha 16-01-2006 por el delito de Robo de Vehiculo (sic) por la Sub. Delegación de los Teques y la segunda por la solicitud que cursa ante la División Contra Robo de Vehiculo (sic), de fecha 13-12-2007, H-640.297, aunado a la decisión del Tribunal Supremo de justicia N° 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón en cuanto al modo de detención del imputado, ratificada posteriormente por la Sentencia N 1122, de fecha 16-06-2002, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, por lo tanto se declara SIN LUGAR esta excepción SEGUNDO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, está la que solicite que la causa se siga por la vía ordinaria, este Tribunal considera que es necesario la practica de otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicito el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal considera que es necesario la practica de otras diligencias tendentes al total esclarecimientos de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su ultimo (sic9 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 14-11-2007 Y 14-12-2007, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos, entre las que tenemos las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en la cual se desprende la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad signada mismo acto imputado, por los hechos contenidos en las referidas causas, de fecha 13-11-2007 y 13-12-2007, referido al robo del Banco canarias, así como la detención del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (Sic) ARBELAEZ, en fecha 31-01-2008, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos; Asimismo (sic) existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores. Haciendo la salvedad que se trata de un precalificación la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. Por lo todo lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora luego de recibida las actuaciones las cuales la fiscal del ministerio Publico (sic) consigno (sic) acuerda devolverlas a la Fiscal 67 del Ministerio Publico (sic) y Fiscalia (sic) 52 del Ministerio Publico (sic) los expedientes signados con los N H-640-242 y G-640-297 respectivamente (…omissis…) QUINTO: Se acuerda Fijar el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día jueves 07-02-2008, a las 11:00 de la mañana…”

Cursa a los folios 19 al 23 de la pieza 1 del Expediente Principal decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/02/08, mediante la cual fundamentó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, dictada en Audiencia de esa misma data. (Negrillas de esta Sala).

Se constató a los folios 25 al 30 de la pieza 1 del Expediente principal, Actas de reconocimiento en Rueda de Individuos, ambas de fecha 07/02/08, de las cuales se aprecia que aparecen como Reconocedores los ciudadanos SANDOVAL MORALES RONNIE JOSE y HERNÁNDEZ ARELLANO JESÚS GREGORIO verificando de dichas Actas los siguientes comentarios: “(…omissis…) Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si entre las personas que se le ponen de manifiesto en este acto reconoce a alguna de las que participó en el hecho que aquí se investiga? CONTESTO: “Reconozco al N° 4, se me parece mucho, al ciudadano que en el ultimo atraco me agredió verbalmente tiene las mismas características cara redonda, las cejas pobladas, estoy nervioso se me parece demasiado. Es Todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL N° 04 es GIOVANNY ALBERTO LAREAL ARBELAEZ. Es todo.” De igual manera en la segunda Acta se evidencia “(…omissis…) “El ciudadano que llamaban “El Pollo”, es alto, contextura Gruesa, cabellos castaños, ojos marrones claros, cabello corto peinado para adelante, (…omissis…) ¿Diga usted, si entre las personas que le ponen de manifestó en este acto reconoce alguna de los que participó en el hecho que aquí se investiga? CONTESTO: “Reconozco al N° 2, como la persona que apodan “El Pollo”, el se la pasaba con Manuel, este ultimo me vendió el celular, el no me entrego (sic) el celular fue Manuel. Es todo”: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE n° 0 (sic) es GIOVANNY ALBERTO LAREAL ARBELAEZ. Es todo”.

Cursa al folio 31 de la pieza 1 del expediente principal, auto de fecha 01/02/08 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acordó remitir las actuaciones que integraban la causa a la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en fecha 06-02-2008 mediante planilla 5557 la Fiscalía Superior comisionó a la misma para conocer de la causa y continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 34 de la pieza 1 del expediente principal, escrito suscrito por la Dra. Aurilay Hernández, Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/02/08, en el cual remite al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia simple constante de tres (03) folios útiles del escrito presentado ante esa Fiscalía por el Defensor Privado Alexander José Callaspo Brito en representación del ciudadano YOHVANY (sic) ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, expresando en su escrito la Representación Fiscal que las personas a las que se refiere el escrito presentado cuyas testimoniales solicitó se tomaran, residen en el Estado Nueva Esparta, siendo el caso que ese Despacho Fiscal tiene Jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que le indicó a la defensa que se encontraba en libertad de hacerlos comparecer el día que a bien tuvieren a las 8:30 de la mañana.

Se desprende de los folios 39 al 48 de la pieza 1 del expediente principal, escrito presentado por el Profesional del Derecho Alexander José Callaspo Brito, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Giovanni Alberto Larreal Arbelaez, en fecha 19/02/08, en el cual solicitó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado por una menos gravosa.

Cursa a los folios 57 al 71 de la pieza 1 del expediente principal los documentos que se mencionan a continuación: 1) Documento de Compra venta, emanado de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, planilla 16725 de fecha 18/12/2006 registrado bajo el N° 14, tomo 69, medidante el cual Nicolás Vitelli Labrador dio en venta pura simple perfecta e irrevocable un vehículo desvalijado al ciudadano YOHVANY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, cuyas características son las siguientes: Placas MDX88Z, Serial de Carrocería: 9GAJM52385B037428, Serial de Motor: T18SED100415, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL Año: 2005, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; 2) Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 9GAJM52385B037428-1-1 a nombre de la ciudadana Anais Trinidad Pacheco González emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual se identifican las misma características del vehículo señalado anteriormente y expedido en fecha 11/07/05; 3) Copia simple del Documento Público presentado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Planilla N° 64320, otorgado el 21/04/06, medidante el cual quedó asentado que la ciudadana Anais Trinidad Pacheco González, quien contrató la Póliza de Seguros de Automóviles de casco signada con el N° AI3262500 con la Empresa ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., amparando un vehículo con las siguientes características Placas MDX88Z, Serial de Carrocería: 9GAJM52385B037428, Serial de Motor: T18SED100415, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL Año: 2005, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR y siendo que dicho vehículo fue objeto de un siniestro de perdida total por Robo ocurrido en fecha 16/01/06, Expediente N° 414, y por el cual recibió una indemnización distribuida de la siguiente manera: 1) La cantidad de noventa mil bolívares con 00/100 (Bs. 90.000,00) por concepto de gastos legales y notariales: 2)La cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y nueve mil bolívares con 00/100 (Bs. 4.559.000,00), por concepto de depreciación, de conformidad con el literal “s” de la Cláusula segunda de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y; 3) La cantidad de cuarenta millones novecientos cuarenta y un mil bolívares con 00/100 (Bs. 40.941.000,00) a su entera satisfacción declarando que la referida indemnización representaba la totalidad de su acreencia en lo que se refiere al siniestro antes señalado y que la Compañía de Seguros mencionada Supra nada tenía que deberle finalmente cediendo y traspasando a la ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. los derechos y acciones que le correspondían. Finalmente Cedió y traspaso el citado vehículo en plena propiedad en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a SERVICIOS ADMINSISTRATIVOS CONTRAPUNTO, S.A. (SIC)

Cursa al folio 68 de la pieza 1 del Expediente Principal, comunicación de fecha 18/07/07 signada con el número 9700-113-9157 emanada de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigida al Encargado del Estacionamiento “Gruas Turmero”, y de la cual se desprende lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el Sentido tenga a bien hacer entrega al Ciudadano: LARREAL ARBELAEZ YOHVANY ALBERTO, portador de la Cédula de Identidad V-.16.035.661, el vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA 1.8, Tipo: SEDAN, Placas: NO PORTA, Serial de Carrocería: 9GAJM52385B037428, Serial de Motor: T18SED100415, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL Año: 2005, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según oficio 15F1-1160-2007, DE FECHA 17/07/2007 emanado de la Fiscalia primera del Ministerio Publico Dr. Martin Bracho Guardia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda”

Se observa al folio 63 comunicación N267 de fecha 20/04/07, emanada del a Sub-Delegación del Mariño/ Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el experto Marcos Asdrubal Cedeño, experto en Identificación de Seriales de Vehículos, al servicio del mencionado Cuerpo y de la cual se desprende: “(…omissis…) EXPOSICIÓN: Seguidamente se trasladó, una comisión al estacionamiento “GRUAS TURMERO” de esta Jurisdicción, donde se encuentra aparcada un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA 1.8, Tipo SEDAN, Color AZUL, Placas NO PORTA, Uso PARTICULAR, AÑO 2005; Valorado en la cantidad aproximada de VENTE MILLONES BOLÍVARES (20.000.000.00 Bs.) PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se procedió al estudio de la unidad automotor en cuestión constatando que el serial de la Carrocería, donde se leen los dígitos 9GAJM52385B037428, es ORIGINAL; además presenta el STICKER del Capot Desincorporada, el serial del motor que se lee T18SE2100415, para el momento de su revisión se encuentran en su estado ORIGINAL”


Cursa al folio 78 de la pieza 1 del expediente principal, escrito signado con el N° FMP-01-67°-323-08, de fecha 21/02/08 suscrito por la Dra. Aurilay Hernández Pérez actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó se concediera el lapso de Prórroga pautado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltaban por recabar las resultas de la experticia al Vehículo marca: CHEVROLET; modelo OPTRA; clase AUTOMOVIL; placas: MOX8862; color: AZUL, el cual se encuentra involucrado con el ilícito que se investiga, así mismo se estaba verificando la documentación del vehículo a los fines determinar si es propiedad del imputado, de igual manera se encontraba a la espera de las resultas de la experticia audiovisual que le fuere realizada a un (1) disco compacto con secuencias de fotograficas (sic) suministradas por la cámara del Banco Canarias, la cual fue solicitada mediante comunicación N° 9700-027-101 de fecha por la División de Robo del CICPC.

Se constata a los folios 83 al 86 de la pieza 1 del Expediente Principal Acta de Audiencia celebrada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/02/08, en la cual se dictaron lo siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Oídas la exposiciones de las partes, y revisada la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, quien solicita lapso legal de prorroga (sic) a los fines de recabar la totalidad de las diligencias solicitadas para concluir con la investigación y presentar uno de los actos conclusivos, y por cuanto la solicitud de prorroga (sic) de quince (15) días al Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que presente uno de los actos conclusivos , el cual vence el día DIÉCESIS (16) DE MARZO DE 2008. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa donde solicita se le otorgue una Medida Cautelar de Libertad, este tribunal ACUERDA MANTENER la Medida Privativa de Libertad ya que no consta las declaraciones de los testigos que mencionan en el escrito, que demuestre que el ciudadano LAREAL (sic) ARBELAEZ GIOVANNY ALBERTO se encontraba en Margarita por lo tanto se mantiene la Medida.”

Se observa al folio 95 de la pieza 1 del expediente principal, Acta realizada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/03/08 en la cual se deja constancia que fue trasladado el ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ y revocó al Abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO designando como Defensor Privado al Abogado WILFREDO BETHELMY TINEO, asimismo consta Acta al folio 96 de la pieza 1 del expediente principal Acta de la misma data en la cual el Defensor Privado Wilfredo José Bethelmy Tineo acepta el cargo de Defensor del imputado de marras prestando el juramento de Ley.

Se desprende de los folios 99 al 133 de la pieza 1 del expediente principal, Formal Acusación Fiscal presentada en fecha 05/03/08 ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Dra. Aurilay Fernández Pérez actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, plenamente identificado anteriormente a los fines de que se declare su responsabilidad penal en la comisión del delito de “Robo Agravado”, tipificado en el artículo 458 en relación el con 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de la entidad financiera Banco Canarias en hechos ocurridos en fechas 13-11-07 y 13-12-07, y de ser hallado culpable en la celebración de un eventual juicio, se le imponga la sanción contenida en la citada norma. Asimismo la Representante de la Vindicta Pública solicitó el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es atribuible la comisión del delito de “Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo tipificado en el artículo 9 de la ley especial, al ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez.

Se desprende del folio 4 al 8 de la pieza 2 del expediente principal, acta de entrevista fechada 11/01/08 realizada en la sede de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Hernández Arellano Jesús Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 15.328.381, y de cuyo contenido se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “(..omissis…)…CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que equipo telefónico anteriormente al que posee actualmente? CONTESTO: “Un teléfono celular marca siemens, modelo CF75, color azul, que me dieron por una plata que me debían” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando tenía en su poder el equipo celular marca siemens, modelo CF75, color azul? CONTESTO: “Desde el día 30-12-2007, cuando un muchacho que le decían MANUELITO DE CATIA, me lo entrego como parte de pago de un dinero que me debía, exactamente quinientos mil bolívares” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tenia conocimiento de la procedencia del referido equipo telefónico? CONTESTO: “No, solamente le pedí mi dinero y él me dijo que agarrara el teléfono y que cuando él me diera el dinero yo le regresara su teléfono pero eso nunca ocurrió porque a mi se me perdió el teléfono” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado actualmente el sujeto mencionado como MANUELITO DE CATIA? Contesto:”Supuestamente a MANUELITO LO MATARON EL 01-01-2008, en horas de la madrugada, por detrás del bloque 2, del sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia la Vega.” OCTAVA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento del motivo y las circunstancias por el cual dieron muerte a MANUELITO?. CONTESTO:” Supuestamente lo que se escucha fue que a MANUELITO lo mató un muchacho que le dicen EL POLLO porque supuestamente le había picado una plata que se habían robado en un banco”.NOVENA PREGUNTA : Diga usted, a que se dedicaba el sujeto mencionado como MANUELITO de Catia?. CONTESTO: “El robaba bancos” (…omissis…) VIGÉSIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, reconoce al sujeto que aparece en las pruebas fílmicas enviadas por el Banco Canarias de Venezuela del hecho ocurrido el día 13-12-2007, como uno de los sujetos mencionados anteriormente?. CONTESTO:” Si, ese es MANUELITO DE CATIA, me refiero al que salta la taquilla del banco y que según escuche lo mataron el primero de enero de este año. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER MOSTRADO EL VIDEO EN CUESTION A LA PERSONSA ENTREVISTADA) VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de alguna entidad bancaria que haya sido victima (sic) del robo por dichos sujetos? CONTESTO: “No, ellos no decían nada de eso y yo tampoco les iba a preguntar”

Se desprende de los folios 11 al 13 de la pieza 2 del expediente principal Acta de entrevista, fechada 15/01/08, realizada por el Detective Jonathan Cruz Superlano adscrito a la Unidad Operativa de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Valero Gómez Johann Concepción, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano que menciona como JESÚS, el cual le hizo entrega de la Boleta de citación? CONTESTO: “lo conozco desde hace mas (sic) de cinco años, ya que el vive por mi casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos conocidos como EL POLLO y CARMELO? CONTESTO: “Si, al POLLO lo conozco porque yo salía con el y a CARMELO lo conozco porque se lea pasa con el POLLO”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del los nombres de los sujetos apodados como EL POLLO y CARMELO?. CONTESTO: EL POLLO se llama Johany Larreal y el nombre verdadero de CARMELO es CARLOS ROMERO”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Ellos viven en Margarita estado Nueva Esparta y vienen esporádicamente (…omissis…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en alguna oportunidad estos sujeto le comentaron sobre robos realizados a Entidades Financieras? CONTESTO: Ellos decían que iban a robar pero no nunca me dijeron qué, pero cuando llegaban usaban relojes y cadenas de oro”

Se desprende de los folios 15 al 17 de la pieza 2 del Expediente Principal, Acta de Investigaciones Penales realizada por el Detective Jonathan Cruz Superlano adscrito a la Unidad Operativa de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la plena identificación de los ciudadanos: Larreal Arbelaez Yohvany (sic) Alberto y Romero Salazar Carlos César, destacando que en la hoja de vida del ciudadano Larreal Arbelaez Yohvany (sic) Alberto apodado “EL POLLO”, en el renglón de propiedades que posee, aparece un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2005, color azul, matricula MDX-88Z, concordando estas características con las características del vehículo donde huyeron los sujetos que cometieron el hecho punible que se investiga.

Se evidenció a los folios 21 al 22 de la pieza 2 del expediente principal, Acta de Investigaciones Penales fechada 16/01/08, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por el Detective Jonathan Cruz Superlano, al ciudadano Sandoval Norales Ronnie José testigo de la averiguación, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “el sujeto fotografiado bajo el clisé número 23585, es de similares características al sujeto que se encontraba sujetando la puerta, evitando que la misma se cerrara en el robo suscitado el día 13-12-2007; igualmente mi indico que el sujeto fotografiado bajo el número 23582, es el sujeto que forcejeó el día 13-11-2007, ya que no quería cerrar la puesta y al llamarle la atención el primer sujeto que fue el que saltó las taquilla en los dos robos, saco (sic) un arma de fuego, me amenazó y luego se la dio a este para que me sometiera: se deja constancia que el sujeto fotografiado bajo el clisé número 23853 es el ciudadano LARREAL ARBELAEZ YOHVANY ALBERTO, cédula de identidad N16.035.661…”


Cursa al folio 45 de la pieza 2 del expediente principal, comunicación emanada del la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia fechada 13/02/08, en la cual informan que en atención a la solicitud de antecedentes penales del ciudadano Larreal Arbelaez Johvany (sic) Alberto, titular de la cédula de identidad N° 16.053.651, se constata, lo siguiente: “Al respecto, me permito informarle que según verificación realizada por este Despacho en al Data ONIDEX de los datos por usted suministrados, se evidenció que la cédula de Identidad Nro. V16053651, le pertenece a un ciudadano distinto a este.”

Se constata a los folios 101 al 106 de la pieza 2 del expediente principal, Acta Procesal de fecha 13/11/07, realizada por el funcionario Jonathan Cruz Superlano, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que a raíz de la transcripción de la novedad, donde se informó que en la Agencia del Banco Canarias, ubicada en el Boulevard de Catia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, hubo la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se trasladó hasta el lugar mencionado y sostuvo entrevista con los ciudadanos López Pereira Alberto Gerente de la Agencia Banco Canarias, Cabello Escobar José Gregorio, Cajero; Jiménez Valero Nayeska Mercedes, Promotora; García Rodríguez Alfonso José, Sandoval Morales Ronnie José y Colmenares Acosta Rafael Ángel, estos tres últimos ciudadanos Vigilantes.

Se desprende al folio 108 de la pieza 2 del expediente principal, auto dictado por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos a raíz de la transcripción de la novedad en fecha 13/11/07, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 10 de la pieza 3 del expediente principal auto de fecha 27/05/08 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el traslado del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez a la sede de ese Despacho con el objeto de que revoque la Defensa que lo asiste en la causa.

Se evidencia al folio 12 de la pieza 3 del expediente principal acta de fecha 31/03/08, levantada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el ciudadano investigado revoca al Abogado Wilfredo Bethelmy Tineo y en su lugar nombra como su Defensor Privado al Profesional del Derecho Rafael Jacques Indriago Salazar.

Cursa al folio 14 de la pieza 3 del expediente principal, acta fechada el 31/03/08, levantada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se difiere la Audiencia Preliminar para el 08/04/08, a las 8:00 AM, motivado a que la Representante de la Vindicta Pública se encontraba de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Edificio Palacio de Justicia.

Se desprende a los folios 24 al 26 de la pieza 3 del expediente principal, Actas de Entrevistas fechadas el 19/02/08, realizadas en la sede de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos González Carpavire Jesús Rafael, Deivis José Gómez Lión y Carlos Emilio González Carpavire, titulares de la Cédulas de Identidad Números 12.980.401, 16.254.275 y 18.127.942 respectivamente, todos testigos promovidos por la Defensa.

Cursa al folio 31 de la pieza 3 del expediente principal, acta fechada el 08/04/08, realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar para el 17/04/08, a las 10:00 AM, en virtud de la incomparecencia de la víctima (Representante Legal del Banco Canarias)

Corre inserto al folio 38 de la pieza 3 del expediente principal, comunicación emanada de la Empresa CONFERRY, fechada 04/03/08, en la cual, entre otras cosas, se desprende: “…Yohvany (sic) Alberto Larreal Arbelaez, con cédula de identidad N° V-16.035.661, viajó en el ferry Express Carmen Ernestina (CER) en la ruta Puerto La Cruz (PLC-Punta de Piedras (PDP) viceversa, los días 04-11-2007 Y 03-12-2007, respectivamente, y en el ferry convencional Concepción Mariño (CMA), en la ruta Puerto La Cruz (PLC) Punta de Piedras (PDP) viajó el día 19-10-2007”

Cursa a los folios 52 al 58 del expediente principal Acta de fecha 17/04/08, realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencian los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: De la revisión de las actuaciones realmente se aprecia la existencia de errores graves que condujeron a una ilegítima lesión a los derechos fundamentales del ciudadano LAREAL (sic) GIOVANNY ALBERTO, a la tutela eficaz, al debido proceso y a la defensa, que no puede ser salvada de manera distinta que por la declaratorio de NULIDAD, con base a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones con el el (sic) consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público, cite al referido ciudadano, previo cumplimiento de las formalidades legales, previo cumplimiento de las formalidades legales esenciales, para que comparezca ante ese despacho, presente su declaración y oponga todas las defensas que considerase necesarias y pertinentes que desvirtúen los hechos, actos dentro del cual deberán ser subsanados los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. En consecuencia seguidamente el tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano LAREAL GIOVANNY ALBERTO, y en consecuencia repone la causa al Estado que el Ministerio Público cite, nuevamente al referido ciudadano para que comparezca ante dicho despacho, para que rinda declaración de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal: SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que vista que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial privativa de libertad, este Tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el régimen de presentaciones ante este Juzgado cada 8 días, así mismo deberá presentar dos (2) fiadores que devenguen un salarios (sic) o ingreso mensual de ciento veinte unidades tributarias (120), debiendo consignar los respectivos fiadores constancia de trabajo, constancia de buena conducta y residencia, expedida por la primera autoridad civil de domicilio donde residen, acta constitutiva de la compañía donde laboren debidamente registrada por ante el registro correspondiente, última declaración del impuesto sobre la renta, RIF, certificación de ingresos expedida por un contador publico (sic), tres últimos recibos de pagos. TERCERO: Líbrese oficio a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, informando lo conducente. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con los dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En diligencia presentada en fecha 17/04/08, cursante al folio 60 de la pieza 3 del expediente principal, por la Dra. Aurilay Hernández Pérez, Fiscal (67°) del Ministerio Público, ante la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Representante de la Vindicta Pública solicitó el traslado del ciudadano Giovanny Alberto Larreal a la sede del Tribunal a objeto de realizar el acto formal de imputación. Tal solicitud fue acordada por el A quo en auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 18/04/08 cursante al folio 61 de la pieza 3 del expediente principal.

Se constató al folio 67 de la pieza 3 del expediente principal, auto de fecha 22/04/08 proferido por el Juzgado A quo mediante el cual se acordó librar traslado a nombre del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ para el día 23/04/08, por cuanto no se hizo efectivo el traslado a objeto de realizar el Acto de imputación formal.

Cursa al folio 71 de la pieza 3 del expediente principal, diligencia presentada por la ciudadana Luz Marina Arbelaez, quien es progenitora del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, mediante la cual consignó recaudos originales de los fiadores a objeto de constituir la fianza acordada por el Juzgado A quo en fecha 17/04/08.

Se desprende del folio 97 de la pieza 3 del expediente principal diligencia suscrita por la Dra. Aurilay Hernández Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público, presentada ante el Juzgado A quo en fecha 23/04/08, mediante la cual solicitó nuevamente el traslado del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez a la sede del Tribunal a los fines de realizar Acto formal de imputación por el delito de Robo Agravado.

Se constató a los folios 98 al 100 de la pieza 3 del expediente principal decisión de fecha 23/04/08 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo dispositiva es del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de reconsideración de la medida impuesta, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, plenamente identificado en actas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentaciones periódicas por ante este tribunal una cada ocho días, la presentación de dos fiadores devengando un salario cada uno de 120 Unidades Tributarias, so pena de revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ejusdem”

Se constató al folio 103 de la pieza 3 del expediente principal, Nota Secretarial de fecha 23/04/08 realizada por el Abogado Gregory Blanco, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignado al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente: “deja constancia por medio de la presente, que en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se realizó llamada telefónica a la sede de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, siendo atendida la llamada por el Inspector Pérez, en su carácter de Jefe de Control de detenidos, manifestando el mismo que en las fechas 22-04-2008 y 23-04-2008, el imputado LAREAL (sic) GIOVANNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N 16.035.661, se niega a ser trasladado hasta la sede de este Tribunal, por consejo de su defensor.” (Negrillas de la Sala)

Se evidenció al folio 104 de la pieza 3 del expediente principal auto de fecha 23/04/08, proferido por el Juzgado A quo, mediante el cual acordó el traslado del ciudadano Giovanny Alberto Lareal (sic) Arbelaez para el 24-04-08.

Cursa a los folios 111 al 124 de la pieza 3 del expediente principal, decisión de fecha 23/04/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO DECLARAR (sic) NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano LAREAL (sic) GIOVANNY ALBERTO, venezolano, natural de la (sic) Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, casado, hijo de LUZ MARINA ALBELAEZ (sic) (V) y de GUILLERMO LAREAL (sic) (V), de profesión u oficio Instalador de Sistemas de Computadoras, titular de la cédula de identidad N° 16.035.661 y residenciado en el MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO GARCÍA, URBANIZACIÓN CONUCO VIEJO, CALLE SANTA CECILIA, CASA NUEVA VENTURA, teléfono 0414-199-6425, por violación a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al mencionado ciudadano, previo cumplimiento con las formalidades legales esenciales, para que comparezca, presente su declaración y oponga todas las defensas que considera necesarias o pertinentes que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas en relación a los hechos referidos a los fías 13/11/2007 y 13/12/2007 en el Banco Canarias, acto dentro del cual deberán ser subsanados los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo en cuestión. SEGUNDO: Se le IMPONE al ciudadano LAREAL GIOVANNY ALBERTO, venezolano, natural de la natural de la (sic) Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, casado, hijo de LUZ MARINA ALBELAEZ (sic) (V) y de GUILLERMO LAREAL (sic) (V), de profesión u oficio Instalador de Sistemas de Computadoras, titular de la cédula de identidad N° 16.035.661 y residenciado en el MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO GARCÍA, URBANIZACIÓN CONUCO VIEJO, CALLE SANTA CECILIA, CASA NUEVA VENTURA, teléfono 0414-199-6425, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir un régimen de presentaciones ante este Juzgado cada 8 días, así mismo deberá presentar dos (2) fiadores que devenguen un salario o ingreso mensual de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120) y una vez cumplida se remitirán las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público”.

Se desprende al folio 125 de la pieza 3 del expediente principal, auto de fecha 24/04/08 proferido por el Juzgado A quo en relación a los documentos presentados por los fiadores, y del cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente: “…“…En cuanto al ciudadano GERMAN CARABALLO (…) las constancias de residencia y de buena conducta expedida por la Jefatura Civil del Municipio Vargas, carecen de los Timbres Fiscales, así mismo consta copia simple de la última declaración de impuesto sobre la renta la cual se encuentra en estado de ilegibilidad en alguna de sus partes. En cuanto al ciudadano FREIBERG MARTINS APONTE, las constancias de Residencia y de Buena Conducta carecen de los timbres fiscales, así mismo consta copia simple de la última declaración de impuesto sobre la renta la cual se encuentra en estado de ilegibilidad en alguna de sus partes, así mismo no fue consignada constancia de trabajo de la empresa donde labora con el cargo de Corredor de Seguros y los tres últimos recibos de pagos expedida a por la correspondiente empresa… (…) Por lo antes expuesto este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se solicita sean consignados nuevas constancias de conducta y de residencia con los respectivos timbres fiscales, así como los originales de la última declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los posibles fiadores presentados y antes identificados y de la empresa donde laboran, constancia de trabajo y tres últimos recibos de pago de salario devengado por el ciudadano FREIBERG MARTINS APONTE…”

Consta al folio 127 de la pieza 3 del expediente principal Nota Secretarial de fecha 24/04/08 realizada por el Abogado Gregory Blanco, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignado al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente: “…deja constancia por medio de la presente, que en esta misma fecha siendo las 09:30 A.m., se realizó llamada telefónico a la sede la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, siendo atendida la llamada por el Inspector Pérez, en su carácter de Jefe de Control de detenidos, manifestando el mismo que día de hoy 24-04—2008, el imputado LAREAL (SIC) GIOVANNY ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N 16.035.661, SE NIEGA A SER TRASLADADO HASTA LA SEDE DE ESTE Tribunal, por consejo de su defensor. Así mismo expreso (sic) que fue imposible de (sic) sacarlo de la celda donde se encuentra en virtud que el mismo se aferro (sic) a los barrotes del mismo, así como es apoyado en su negativa de salida por 18 detenidos que se encuentran en la misma Es Todo…” (Negrillas de la Sala)

Cursa al folio 128 de la pieza 3 del expediente principal, solicitud formulada por la Representante de la Vindicta Pública ante el Juzgado A quo, donde expone que el ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez se niega a ser trasladado ante la sede del Juzgado a objeto de realizar el acto formal de imputación por el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 en relación con el 88 del Código Penal, -por lo que en su criterio- esta situación constituye Peligro de Fuga, según se estipula en el artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero, aunado al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano, aunado a esto en diligencia de esa misma fecha cursante al folio 129 solicito nuevamente el traslado del imputado de marras.

Se evidenció a los folios 130 al 135 de la pieza 3 del expediente principal, decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 24/04/08 cuya dispositiva, es del tenor siguiente: “Este Juzgado Vigésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como lo previsto en el artículo 262 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar y en su lugar ACUERDA la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, 4, parágrafo primero del ciudadano LAREAL (sic) GIOVANNY ALBERTO, venezolano, natural de la (sic) Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, Casado, hijo de LUZ MARIAN ALBELAEZ (sic) (V) y de GUILLERMO LAREAL (sic) (v), de profesión u oficio Instalador de Sistema de Computadoras, titular de la cédula de identidad N° 16.035.661 y residenciado en el (sic) MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO GARCÍA, URBANIZACIÓN CONUCO VIEJO, CALLE SANTA CECILIA, CASA NUEVA VENTURA, teléfono 0414-1996425.”

Se evidencia a los folios 144 al 148 de la pieza 3 del expediente principal, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Rafael Jacques Indriago Salazar actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, incoado en contra de la decisión proferida en fecha 17/04/08 de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 149 de la pieza 3 del expediente principal, auto proferido por el Juzgado A quo de fecha 25/04/08, mediante el cual acordó librar Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, con el objeto que sea trasladado de la Comisaría Francisco de Miranda y sea recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso.

Cursa a los folios 159 y 160 de la pieza 3 del expediente principal, actas de fecha 28/04/08, realizadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales el ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez designa como Defensa al Abogado Rafael Jacques Indriago Salazar, aceptando tal designación el mencionado profesional del derecho y prestando el juramento de Ley, sin embargo, el Abogado Gregory Blanco Secretario del adscrito al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal estampó una nota en el acta de aceptación de Defensa expresando que el Defensor Privado, se retiró a la sede del Tribunal siendo las 3:15 horas de la tarde sin suscribir el acta.

Se observa al folio 162 de la pieza 3 del expediente principal, acta de fecha 28/04/08 levantada en la sede del Juzgado A quo haciendo constar que se llevó a efecto el traslado del acusado Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, a objeto de imponerlo de la decisión de fecha 24-04-08, medidante la cual se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, y 3, 251 ordinales 2, 3 y 4 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente el Secretario Adscrito a ese Juzgado colocó nota en la cual hace mención a que el imputado de autos se negó a firmar por cuanto el abogado de confianza el cual lo viene asistiendo en el proceso le dijo que no firmara la presente Acta.

Se desprende acta de fecha 29/04/08 cursante al folio 164 de la pieza 3 del expediente principal, levantada en el Juzgado A quo, en la cual el Defensor Privado RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR acepta el cargo de Defensor del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez y presta el juramento de Ley.


Se dictó auto en fecha 29/04/08 proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 165 de la pieza 3 del expediente principal, mediante el cual se acordó librar traslado a nombre del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez para el día 30/04/08 a objeto de efectuar el Acto formal de imputación.

Se desprende al folio 171 de la pieza 3 del expediente principal, auto de fecha 30/04/08 proferido por el Juzgado A quo en el cual quedó plasmado que el 28/04/08 se comunicó a la sede de ese Juzgado vía telefónica el Inspector Pérez, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana e informó que el ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez fue trasladado al Internado Judicial Rodeo II, por lo que el Tribunal acordó solicitar su traslado para el 05/05/08.

Cursa a los folios 177, 178 y 179 de la pieza 3 del expediente principal, comunicación de fecha FMP-01-67-757-08 de fecha 28/04/08 emanada de la Fiscalia Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentada en el Juzgado A quo el 29/04/08; anexando dos folios útiles conformados de la siguiente manera: Oficio signado bajo el numero FMP-67-01-08-s/n de fecha 27-04-08, dirigido al Comandante de la Zona Policial N° 8, anexando Boleta de citación nombre del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL, a los fines de proceder a su formal imputación en la sede de flagrancia del Ministerio Público ubicado en el Palacio de Justicia, por lo que debía comparecer acompañado de su abogado de confianza debidamente juramentado.

Se desprende diligencia constante de un (01) folio útil al folio 181 de la pieza 3 del expediente principal, suscrita por la Dra. Aurilay Hernández Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentado ante la sede del Juzgado A quo mediante la cual solicitó se librará el traslado del Acusado a objeto de realizar el acto formal de imputación por el delito de Robo Agravado. Asimismo en auto de fecha 05/05/08 el Juzgado A quo libro el traslado del ciudadano Giovanni Alberto Larreal Arbelaez para el 06/05/08. De igual manera la situación antes descrita se constató nuevamente a los folios 187 y 191, 211, 212 y 216, todos de la pieza 3 del expediente principal.

Así las cosas, antes de decidir por parte de esta Sala el Recurso de Apelación interpuesto, considera necesario dejar sentado como punto previo, las declaraciones vertidas en el escrito recursorio incoado por el profesional del derecho Rafael Jacques Indriago Salazar, relacionadas con las actuaciones de la Juzgadora A quo las cuales son, entre otras, las siguientes: “…pero con su accionar queda demostrado que actuó de Mala Fe, con intención perversa, con Deslealtad. Doblez. Alevosía. Conciencia antijurídica al obrar. Dolo Convicción intima de que no se actúa legítimamente, ya por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya que por saber que lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio…” “…decretó Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, el día 24 de Abril del año 2008, va en descrédito de un Derecho torcidamente interpretado, siendo la denegación de este en todas sus expresiones y manifestaciones, que crea desconfianza hacia la Justicia y hacia la verdad e interpretando que el Derecho es el verdadero punto de equilibrio, eje de la paz social y representación auténtica de la equidad y la justicia, el prestigio o desprestigio de ese Derecho dependerá de la manera como se interpreten sus normas, de la forma como se apliquen en la búsqueda de darle a cada quien lo que verdaderamente le corresponda. Lo que todos esperamos, es que la balanza de la justicia funcione cabalmente, sin rechazo a la verdad, porque cuando la Ley se aplica en forma errónea o en el ejercicio profesional saltamos la barrera de la ética, dejando atrás la ponderación y respeto a los derechos humanos, el desprestigio de nuestro derecho no será sorpresa alguna, debemos afianzarnos a la esperanza creadora, a la justicia verdadera, sin zancadillas, ni trampas” (negrillas de la Sala)


En atención a lo expuesto, debemos concluir que en el caso sub examine las expresiones precedentemente transcritas, no constituyen fundamento alguno fáctico ni jurídico vinculadas a la Defensa y Asistencia Técnica de su representado; por cuanto en ejercicio del Derecho de Defensa que le asiste a las partes en todo proceso judicial, pueden sus abogados ser beligerantes en la exteriorización de la carga argumentativa, sin desconocer por parte del Abogado el respeto debido a las demás partes intervinientes en el proceso y a la autoridad y majestad de los juzgadores que representan el Poder Judicial. Está facultado el Abogado en el ejercicio del sagrado derecho a la defensa a denunciar las vulneraciones de los derechos e intereses legítimos que considere fueron lesionados por la decisión impugnada, sin proferir ofensas y descalificaciones, como de manera insolente ha proferido el Dr. Rafael Jacques Indriago Salazar, en el escrito recursivo de marras.

Las expresiones vertidas en el recurso de apelación –a criterio de esta Alzada- son absolutamente irrelevantes a los fines de llevar a cabo la Defensa Técnica apropiada, eficaz y efectiva de su patrocinado, en el entendido que tales expresiones no constituyen en modo alguno consideraciones fácticas y mucho menos jurídicas que contribuyan a darle sustento al Recurso interpuesto. Es necesario acotar, que la carga argumentativa que debe desarrollar un profesional del derecho en cualquier causa que defienda, debe ser cónsona con la ética y con el objeto del derecho de Defensa destinado a reforzar la misma en protección de los intereses legítimos de su patrocinado, que es lo que ampara el ordenamiento jurídico y no destinar la mayor parte del escrito recursivo para vertir expresiones no acordes con la ecuanimidad, respeto, consideración y mística que debe predominar en la actuación profesional de los Abogados, tanto frente a los Órganos encargados de investigar los presuntos hechos delictivos (Fiscalía), como frente a los Órganos encargados de administrar justicia (Tribunales).

En atención a lo anteriormente señalado, es necesario traer a colación el Acuerdo emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 16/07/03, que reza:

“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueban con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señalados en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…”

Advertencia que se hace en el presente caso al Profesional del Derecho Dr. RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, por ser la primera vez que esta Sala constata su incorrecto proceder.

Ahora bien, esta Sala entiende que el objeto del Recurso de Apelación, queda circunscrito a la decisión de fecha 24/04/08 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, así como también solicita se decrete la Nulidad Absoluta del auto impugnado.

De manera tal que revisado pormenorizadamente el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, así como también el escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal y la totalidad de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, esta Sala acogiendo la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 24/03/00, caso José Gustavo Di Mase, sentencia N° 150, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionada con la Notoriedad Judicial por no constar en autos la decisión de fecha 20/05/08 emanada de la Sala 4 de de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue señalada por la Fiscal en su escrito de contestación y posteriormente de manera extemporánea presentada ante esta Sala por la mencionada Fiscal, tenemos que en dicha jurisprudencia quedó asentado lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado en conocimiento de la existencia de la decisión de fecha 20/05/08, buscó a través de lla página WWW.TSJ. GOV. VE, TSJ Regiones, la señalada decisión proferida por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró:

Considera esta Alzada, que dada la concreción de violaciones generadas por la inobservancia de formas procesales, las cuales afectaron gravemente la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente declararse de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y los actos conexos relacionados con la misma. Así se decide.
Esta Sala, como consecuencia de lo ut supra decidido, ordena que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que realizó la audiencia preliminar en el 17 de abril de 2008, convoque a las partes, conforme lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la celebración de nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.
DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, .y los actos conexos relacionados con la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordena que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que realizó la audiencia preliminar en el 17 de abril de 2008, convoque a las partes, conforme lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la celebración de nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Tercero: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo de 2008, por el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Giovanni Alberto Larreal Arbelaez.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Control, distinto al Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Control, líbrese oficio anexo copia certificada de la presente decisión, dirigido al Tribunal 22º de Control informando lo conducente”

En consecuencia, estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que habiendo recaído decisión sobre la materia objeto del Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, esto es, la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24/04/08, mediante la cual acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo posteriormente anulada la , así como los actos conexos relacionados con la misma por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/05/08, lo que sin lugar a dudas incluye la decisión de fecha 24/04/08 proferida por el A quo, pues quedó sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la tantas veces mencionada Audiencia Preliminar, que posteriormente se revoca y en su lugar se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, decisión que hoy se impugna, siendo evidente por ello que este decreto es un acto conexo a esa Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/04/08, la cual quedó anulada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones como se constató precedentemente, lo que impide a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse con relación a una decisión ya anulada por un Tribunal de la misma Jerarquía.

En efecto, conociendo este Tribunal Colegiado la existencia del pronunciamiento de fecha 20/05/08, proferida por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, al ser evidenciada por estos Decisores en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió una pretensión de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 17/04/08 y de los actos conexos con las misma, decisión que adquirió firmeza y que conforma la realidad jurídica del presente caso, es por lo que no puede ser desconocida por esta Alzada por estar vinculada a la efectividad de la tutela judicial efectiva, lo que conlleva a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Jacques Indriago Salazar actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, incoado en contra de la decisión de fecha 24/04/08 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al supra mencionado ciudadano y en su lugar decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ésta inexistente en términos jurídicos por cuanto la decisión objeto de apelación fue anulada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al ser la recurrida un acto conexo con la Audiencia Preliminar de fecha 17/04/08. En consecuencia queda el ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez en la misma condición que tenía antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17/04/08, es decir, privado de libertad por haber quedado firme lo decidido en fecha 01/02/08, al no ser recurrida dicha decisión. Se deja constancia de que a través de información suministrada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, esta Sala tuvo conocimiento de que la presente causa recayó en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose en consecuencia que dicho Juzgado dicte decisión dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


Asimismo, vista la diligencia presentada en esta Alzada en fecha 06/06/08 por la Dra. Aurilay Hernández Pérez, Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando diez (10) folios útiles que conforman copia simple de la decisión de fecha 20/05/08 emanada de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual guarda relación con la apelación ejercida por la defensa del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, a los fines de que se corrobore su contenido.

En tal sentido, esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


“Artículo 449.- Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.(…omissis) (Negrillas de la Sala)


De la anterior transcripción se colige que la parte legitimada para contestar el Recurso de Apelación deberá hacerlo en la oportunidad indicada en el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir, dentro de los tres días luego de presentado dicho recurso, asimismo prevé la norma que ese plazo de tres días también incluye la promoción de pruebas, esto es, presentar dentro de la contestación al Recurso de Apelación la prueba que considere pertinente, necesaria e idónea para coadyuvar en la resolución de la impugnación interpuesta. En el caso que nos ocupa, la Dra. Aurilay Hernández Pérez Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 23/05/08, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Jacques Indriago Salazar realizando una transcripción de la decisión emanada de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, no señala de manera expresa que promueve como prueba la citada decisión y menos aún anexa copia de la misma. Por lo anteriormente expuesto esta Sala considera que la diligencia traída a los autos por la Representante de la Vindicta Pública no cumple con el requisito del tiempo oportuno establecido en la norma para realizar el acto procesal, al no ser promovida en el tiempo legal establecido en el Texto Adjetivo Penal, por lo tanto NO SE ADMITE a los fines de corroborar su contenido por ser manifiestamente EXTEMPORÁNEA conforme a lo previsto en el artículo 449 en relación al 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, visto el escrito cursante al folio 89 y vuelto del Cuaderno de Incidencia S5-082303 (Nomenclatura de esta Alzada) presentado en esta sede en fecha 09/06/08 por el Abogado Rafael Jacques Indriago Salazar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.661, y cuyo contenido es el siguiente: “…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente en (sic) examen y revisión de la Medidas Cautelares, a los fines de que sea sustituida por otra menos gravosa. Esto motivado a que mi defendido tiene mas de cuatro meses privado de su libertad, no tiene antecedentes penales ni policiales, no cuenta con recursos económicos suficientes para presentar fianza y GIOVANNY LARREAL, imputado en autos me ha manifestado su voluntad de presentarse por ante el tribunal que se designe, no salir de la circunscripción del área metropolitana de Caracas, y sobre todo someterse al proceso, no obstaculizando las investigaciones y abstenerse de que sea investigado por cualquier otra causa. Solicitud que hago a Ustedes con sustento en la Sentencia vinculante emanada el 27-11-2001. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, expediente N° 01-0897, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA. En el mismo orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 371 de fecha 6 de marzo de 2.002 con ponencia del magistrado Antonio García García, señala:“los tribunales penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la presentación de una caución pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida deberá ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…”Por lo antes expuesto es que se solicita muy respetuosamente al Tribunal realice la revisión de la medida cautelar menos gravosa a mi defendido con el fin de que el mismo imponga una media que pueda cumplir, resultando de imposible cumplimiento…”

En tal sentido, esta Alzada considera que si bien es cierto en esta etapa posterior del proceso tiene competencia para revisar las Medidas Cautelares previstas en nuestro Texto Adjetivo Penal, no es menos cierto que la presente causa ha sido decidida por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, conforme a la fundamentación expresada supra, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho Rafael Indriago Salazar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Giovanny Larreal, con motivo de la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 17/04/08 y de los Actos Conexos con la misma declarada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/05/08. En consecuencia SE NIEGA la revisión de la Medida Cautelar solicitada por el recurrente con fundamento en la decisión tomada en esta misma fecha por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 264 en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1)DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Jacques Indriago Salazar actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, incoado en contra de la decisión de fecha 24/04/08 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al supra mencionado ciudadano y en su lugar decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ésta inexistente en términos jurídicos por cuanto la decisión objeto de apelación fue anulada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al ser la recurrida un acto conexo con la Audiencia Preliminar de fecha 17/04/08. En consecuencia queda el ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez en la misma condición que tenía antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17/04/08, es decir, privado de libertad por haber quedado firme lo decidido en fecha 01/02/08, al no ser recurrida dicha decisión. Se deja constancia de que a través de información suministrada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, esta Sala tuvo conocimiento de que la presente causa recayó en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose en consecuencia que dicho Juzgado dicte decisión dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) NO ADMITE la copia simple de la decisión de fecha 20/04/08, emanada de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentada por la Dra. Aurilay Hernández Pérez Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/06/08, para corroborar su contenido en virtud de que la misma es EXTEMPORÁNEA.

3) NIEGA la revisión de la Medida Cautelar solicitada por el recurrente con fundamento en la decisión tomada en esta misma fecha por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones originales del presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte decisión cumpliendo con lo ordenado por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ PONENTE,


DRA CARMEN MIREYA TELLECHEA




LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ





LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión,

LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT

JOG/CMT/CCR/maría.
Causa: S5-08-2303