REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Junio de 2008
198° y 149°

Nº 159-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
CAUSA N° S5-08-2288

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SORAYA MARTÍNEZ PÉREZ, de fecha 09 de Abril del año que discurre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Catalán y Héctor Catalán, y en consecuencia declaró desistida la Acusación Privada intentada por el ciudadano Alberto Correa Escalona, debidamente asistido por los ciudadanos Abgs. Juan Ramón León Villanueva y Xiomara Terán Rosario, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Abril de 2008, el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA… actuando en este juicio conjuntamente con la DRA. XIOMARA TERÁN ROSARIO, como Apoderados Judiciales de la sociedad (sic) Mercantil CENTRAL TOP C.A… parte querellante, según consta de los autos, en contra de los Querellados, ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE CATALAN SCHIK Y HECTOR LONARDO CATALAN SCHIK… siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en relación con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 447, ejusdem, a los efectos de interponer recurso de APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha, nueve (9) de abril del año que discurre, por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma incurrió en la violación del derecho a la defensa y debido proceso al no haberle notificado a la víctima para que estuviese presente en la audiencia fijada para el día 23 de marzo del presente año, aun (sic) cuando la misma no se llevo (sic) a efecto, sin embargo se decreto (sic) el desistimiento de la causa, pese a no estar notificadas todas las partes; debido a que no fueron entregadas personalmente las boletas de notificación a todas ellas por parte del Alguacilazgo, según se evidencia de autos, vale decir, a los Querellados- defensa, testigos y expertos, sobre todo a la victima (sic) y sus abogados; amen (sic) de la falta de motivación que resulta la misma en cuanto a este particular, desaplicando de esta forma el artículo 49.1 de la Constitución.-
CAPÍTULO I
En efecto, la propia recurrida expresa que la víctima no fue notificada, así como a sus abogados, pues de ser una formalidad de obligatoria observancia, por ser de orden público; en el sentido de que toda persona tiene derecho a ser notificada en todo estado y grado del proceso, situación ésta que la hace nula de pleno derecho a la Luz del Artículo 49.1 de la Constitución en relación con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El A-quo el 25 de marzo de 2008, se pronuncia en forma a afirmativa (folio 48) fijando una seguida audiencia para el día 16 de abril del mismo año, en esta oportunidad libro (sic) boletas de notificación a todas las partes, subsanando quizás el proceso como inicialmente debió acontecer, sin embargo, el 09 de abril del presente año, luego de haberse notificado a las partes de la nueva audiencia, en forma intespectiva y sorprendente, dicta un nuevo auto decretando el desistimiento, sin pronunciarse por lo demás del primero, sin hacer ninguna motivación al especto, incurriendo en consecuencia en la violando (sic) del (sic) artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que los autos deben ser fundamentados, tal como a simple vista se observa de su contenido que sub-siguientemente (sic) transcribiré, todo lo cual le produce a la víctima un estado de indefensión, aunado a la falta de notificación, produciéndole un gravamen irreparable, por errónea aplicación del derecho, lo cual se requiere sea enmendado por esta superioridad, y de esta forma sea restablecida la situación jurídica infringida.
CAPÍTULO II
DE LA RECURRIDA
Así tenemos que la recurrida entre otras cosas señala…
CAPÍTULO III
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN Y DE MOTIVACIÓN
De lo anterior se desprende que a todo evento la Victima (sic) y la defensa no estaban notificadas de auto (sic), mal pudo asistir, siendo además este (sic) un acto personalísimo, en el sentido de dar la cara personalmente como lo dice Eric Sarmiento… En efecto, habiendo sido dictada la misma, el 09 de abril de dos mil ocho (2.008), por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpongo recurso de Apelación contra la decisión, bajo el amparo de los numerales 1, 3 y 5 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: Que la víctima en el presente proceso es la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A. y no Alberto Correo como lo indica el auto recurrido, siendo el mismo el propietario y representante legal, lo que lo hace nulo por su contrariedad.
Segundo: existe omisión de formas sustanciales del acto que causo (sic) tal indefensión”. Toda vez que mi representada, Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., no fue notificada en su calidad de victima (sic) para la audiencia oral y pública, fijada para el día 25 de marzo del 2008, aún cunado (sic) la misma no se celebró toda vez que las partes no estaban de todo notificadas de autos, lo que constituye un perjuicio en su contra, en el sentido de que quedó (violentado su derecho a acusar y en general ejercer las facultades inherentes a una víctima activa durante el juicio, como lo es preguntar, repreguntar, concluir, etc., impidiendo por esta vía ir más allá, es decir, no poder ejercer tales facultades, que probablemente hubiere obtenido resultados positivos en el juicio, como sería el de lograr una condena de los querellados por la presunta comisión del delito de daños a la propiedad privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal…
En este orden de ideas, se advierte de los autos que no obstante las diligencias practicadas a través del Alguacilazgo por el Juez de juicio, respecto a la víctima y sus abogados pudo constatar que la misma no fue notificada para el juicio oral y público, pautado para el día 25 de marzo del año que discurre. Tal omisión a mi criterio, vulneró la posibilidad de mi representada, participar en el proceso como acusadora, por lo que interpongo el presente recurso de apelación pidiendo la nulidad del auto recurrido y su retracción al estado que se fije una nueva audiencia, previa notificación a la víctima, Alberto Correa Escalona y a la defensa, situación ésta que nos sumerge en el campo de las nulidades donde hay que distinguir entre nulidades absolutas y las nulidades que pueden ser convalidadas, atendiendo en el primer caso y según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas situaciones que afecten la intervención, asistencia al imputado, victima (sic) o las que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales, y en el segundo caso, aquellas que si bien en un momento dado trae consigo la nulidad del acto, sin embargo quedarían convalidadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 ejusdem, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, o cuando quienes tengan acto, y por último, que no es el caso, la irregularidad persiste, el acto no ha conseguido su finalidad, en nuestro caso no era posible tal convalidación, toda vez que el a-quo la subsanó el 23 de marzo del año que discurre, fijando una nueva oportunidad para el día 16 de abril de 2008, tal como se evidencia del folio 48, tercera pieza…
A simple vista se observa que la victima (sic), CENTRAL TOP, a través de su representante ALBERTO CORREA ESCALONA y la defensa no fueron notificadas, así como el resto de las partes, mal puede hablarse de desistimiento de la presente causa, sin que se haya notificado a todas las partes, tal como consta en las Boletas de Notificaciones cursantes en los folios 48-58 de la tercera pieza.
-IV-
DEL DERECHO:
En consecuencia, los artículos 1, 180, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señalan…
Ahora bien ciudadanos Magistrados a quien le corresponda el estudio y decisión de la presente apelación, se desprende de un análisis realizado por la presente defensa a la decisión tomada por el Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio, que con la misma se violentaron Normas y garantías procésales, y Constitucionales, tales como el debido proceso, Obligación de decidir, y el Derecho a la Defensa e Igualdad Entre (sic) las partes, previstos en los artículos 1, 2, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1ro., los cuales causan un GRAVAMEN IRREPARABLE, pues se evidencia de la misma, que el a-quo, debió dejó (sic) pendiente el auto que fijaba una nueva audiencia para el día 16 de abril del año en curso, notificación que hizo a las partes, lo que prueba que las partes no estaban de todo notificadas, pese de ello decreto (sic) el desistimiento, sin ninguna suficiente (sic) motivación, (folio: 48, 3er. pieza), situación esta (sic) grave en nuestro Proceso Penal, por subvertirlo a todo evento, por lo que la recurrida esta (sic) sujeta a nulidad absoluta, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, es pertinente resaltar que mi ausencia a la ausencia del 25 de marzo de 2.008 fue suficientemente justificada, tal como la propia recurrida señala, debido a los soportes médicos anexados.
De lo anterior se desprende que por la naturaleza del acto se le debe notificar personalmente al ciudadano ALBERTO CORREA ESCALONA, para que de la cara y comprobar sus reacciones y probables (sic) careo, como dice el auto en comento. En razón de los motivos expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente, anulando la decisión recurrida y ordenando la continuidad del juicio mediante otro Tribunal.
Igualmente se advierte, que la recurrida en cuanto al auto de fecha, 23 de marzo del año que discurre, (folio 48), no hizo ninguna mención motivada, sin hacer constar su contenido, no realizó ningún análisis sobre el valor que se desprende del mismo, siendo ello incongruentes con las directrices fijadas por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sobre la motivación concretadas en varias sentencias…
Por tanto, de acuerdo con los razonamientos expuestos relativo a la víctima, sería procedente se declara (sic) con lugar los alegatos que fundamentan la misma. Como consecuencia de ello se anule oír falta de motivación la decisión apelada, y se fije nuevamente oportunidad para el juicio oral, el cual deberá ser realizada por un juez distinto al que pronunció en el (sic) auto aquí impugnado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Basándose en todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicita a la Corte, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y, en consecuencia anule el auto recurrido, ordenando a otro Juzgado la continuidad del juicio oral y publico (sic) en la presente causa, previa notificación de todas las partes, incluyendo la víctima, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida por la recurrida…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 77 al 83 de la tercera pieza del presente expediente, decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Abril del año en curso, en la cual el A-quo dejó constancia de lo siguiente:

“…“…RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 15 de Marzo de 2006, el ciudadano ALBERTO CORREA ESCALONA, debidamente asistido por el profesional del derecho NATALIO VALERY VÁSQUEZ, interpuso acusación privada en contra de los ciudadanos ALFREDO CATALÁN y HÉCTOR CATALÁN, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.-
En fecha 21/03/06, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el ciudadano ALBERTO CORREA ESCALONA, debidamente asistido por el profesional del derecho NATALIO VALERY VÁSQUEZ, en contra de los ciudadanos ALFREDO CATALÁN y HÉCTOR CATALÁN, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.-
Al folio 173 de la pieza I, cursa documento debidamente autenticado en fecha 12/06/06, por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, mediante el cual el ciudadano ALBERTO CORREA ESCALONA, otorga poder a los profesionales del derecho JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y XIOMARA TERÁN ROSARIO, para que conjunta o separadamente lo asistan en el juicio que intenta en contra de los ciudadanos ALFREDO CATALÁN y HÉCTOR CATALÁN, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.-
En fecha 14 de Junio de 2007, ingresan las actuaciones a este Tribunal, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida en fecha 31 de Mayo del mismo año, por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-
En fecha 15 de Enero del año en curso, se llevó a efecto el acto de la Audiencia a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de culminada la misma sin que las partes conciliaran, este Tribunal ordenó la celebración del juicio oral y público.-
En fecha 25 de Marzo del año en curso, fecha y hora fijados por este Tribunal, para la celebración del juicio oral y público, se anunció el mismo con las formalidades de Ley, compareciendo los acusados ALFREDO CATALÁN y HÉCTOR CATALÁN y su defensor, Abg. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, no así el acusador privado ALBERTO CORREA ESCALONA ni sus representantes legales Dres. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y XIOMARA TERAN ROSARIO.-
En la misma fecha, una vez transcurrido el lapso de espera que otorgara la ciudadana Juez, a los fines de la comparecencia del acusador privado ALBERTO CORREA ESCALONA y sus representantes legales Dres. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y XIOMARA TERÁN ROSARIO, el defensor privado Abg. JOSÉ LUIS TAMAYO, introdujo escrito mediante el cual solicita se declare de (sic) desistimiento de la acusación privada, en virtud de su incomparecencia.
Ahora bien, en fecha 26 del mismo mes y año, el profesional del derecho JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, consigna escrito explicando las razones de su ausencia, al cual anexa una constancia médica expedida por el Dr. MARCELO RODRÍGUEZ C., quien deja constancia entre otras cosas que atendió al mencionado abogado en su residencia por presentar quebrantos de salud.-
Así mismo, alega como excusa de la no comparecencia de su patrocinado, que éste no fue oficialmente notificado del acto a celebrarse el día 25 de Marzo del año en curso.-
En tal sentido, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como puede observarse, el acusador privado ni sus Apoderados Judiciales, hicieron acto de presencia el día 25 de Marzo de 2008, fecha fijada por este Tribunal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa; y si bien, el profesional del derecho JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, justifica su ausencia a dicho acto, no así la también profesional del derecho XIOMARA TERÁN ROSARIO, quien fuera facultada por el acusador privado ALBERTO CORREA ESCALONA, para que conjunta o separadamente lo asistiera en el juicio que intenta en contra de los ciudadanos ALFREDO CATALÁN y HÉCTOR CATALÁN, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, es decir, que la mencionada abogada ostentaba para la fecha, la cualidad de Apoderada Judicial de dicho ciudadano, razón por la cual y en virtud de la imposibilidad de incomparecencia del primero de los mencionados, pudo hacer acto de presencia en el acto fijado por este Juzgado y representar los intereses de su poderdante y así evitar las consecuencias previstas en la normativa supra señalada.
Por otra parte, en cuanto a la pretendida justificación del acusador privado ALBERTO CORREA ESCALONA, bajo el alegato de no haber sido notificado judicialmente para el acto, estima quien aquí decide, que si bien no consta que efectivamente el servicio de Alguacilazgo le haya hecho entrega de la Boleta de Notificación al mencionado ciudadano, es obvio que estaba en conocimiento del acto, debido al conocimiento que de éste tenían sus Apoderados Judiciales JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y XIOMARA TERÁN ROSARIO, a quienes el mismo mediante poder autenticado, había facultado para la defensa de sus intereses, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 29 de (sic) pieza III del expediente.
En tal sentido, el artículo 15 de la Ley de Abogados disciplina…
A criterio de esta Juzgadora, la razón le asiste al profesional del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALFREDO CATALÁN y HÉCTOR CATALÁN, pues es evidente que en el presente caso se encuentran configurados los supuestos exigidos por el Legislador en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para entender desistida la acusación privada intentada por el ciudadano ALBERTO CORREA ESCALONA, debidamente asistido por los profesionales del derecho JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y XIOMARA TERÁN ROSARIO, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.-
Corolario de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALFREDO CATALÁN y HÉCTOR CATALÁN, y en consecuencia, se DECLARA DESISTIDA la acusación privada intentada por los profesionales del derecho JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y XIOMARA TERÁN ROSARIO, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. igualmente, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de dicha normativa legal, en relación con los artículos 266 y 271 ejusdem CONDENA EN COSTAS al acusador privado ALBERTO CORREA ESCALONA y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE (SIC) ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.-DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALFREDO CATALÁN y HÉCTOR CATALÁN; y en consecuencia, DESISTIDA la acusación privada intentada por el ciudadano ALBERTO CORREA ESCALONA, debidamente asistido por los profesionales del derecho JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y XIOMARA TERÁN ROSARIO, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- CONDENA EN COSTAS al acusador privado ALBERTO CORREA ESCALONA, ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de dicha normativa legal, en relación con los artículos 266 y 271 ejusdem…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 28 de Abril de 2008, los ciudadanos ABGS. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALÁN SHICK y HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SHICK, presentaron escrito de contestación del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“...II
ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN
3. En su PRIMERA DENUNCIA, la parte querellante alega lo siguiente…
i.-
CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA
4. Con respecto a la PRIMERA DENUNCIA formulada por el apelante en su escrito, procede indicar lo siguiente:
PRIMERO: Según se desprende de la diligencia suscrita por el abogado Juan León Villanueva de fecha 10 de marzo de 2008, la cual riela al folio 29 del expediente, éste se dio por notificado de la celebración de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 25 de marzo de 2008.
Ahora bien, aunado a este hecho la parte acusadora estaba en pleno conocimiento de la audiencia porque de lo contrario, el profesional del derecho Juan Ramón León Villanueva no hubiese presentado en fecha 26 de marzo de 2008, escrito mediante el cual excusaba su incomparecencia el día anterior.
Por último, encontramos que el abogado de la contraparte Juan Ramón León Villanueva no es el único apoderado judicial de la víctima, ya que como consta de documento poder de fecha 12 de junio de 2006, por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao que riela al (sic) folio (sic) 172 al 173 de la pieza I de la presente causa, la abogado Xiomara Terán Rosario es igualmente apoderada judicial de la víctima y ésta no tuvo excusa aparente para no presentarse junto con su representado a la apertura del Juicio Oral y público pautado para el día 26 de marzo de 2008.
SEGUNDO: El recurrente alega en su primera denuncia que “(…) la víctima en el presente proceso es la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A. y no Alberto Correa como lo indica el auto recibido, siendo el mismo propietario y representante legal, lo que lo hace nulo por su contrariedad (…)”.
Con respecto a este señalamiento del apoderado de la contraparte hay que señalar, en primer lugar, el hecho que el tribunal a quo se haya referido al ciudadano ALBERTO CORREA como víctima, ello no constituye ninguna irregularidad o vicio procesal capaz de provocar la nulidad pretendida, y bien sabido es que las nulidades de los actos procesales sólo han de ser declarados cuando ocurre un vicio de tal entidad que viole el derecho de garantías constitucionales, cosa que no ocurre en el presente caso; aunado a que el representante Legal de CENTRAL TOP C.A, es precisamente el ciudadano ALBERTO CORREA, el hecho que este (sic) sea mencionado como víctima constituye un error material intrascendente, inepto para provocar la nulidad que se pretende .
II
ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
5. En su SEGUNDA DENUNCIA, la parte querellante alega…
i.-
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA
Con respecto a esta SEGUNDA DENUNCIA formulada por el apelante en su escrito, esta defensa mal podría darle contestación, ya que como se desprende del extracto anterior el apelante no razonó, ni fundamentó, ni mucho menos señaló cuales (sic) eran las partes del fallo que carecían de falta de motivación bien sea por incongruencia, ilogicidad o contradicción.
Del análisis del auto dictado en fecha 09 de abril de 2008, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el fallo se encuentra debidamente motivado porque se basta a (sic) sí (sic) mismo y contiene los requisitos de ley necesarios para surtir los efectos legales correspondientes.
III
SÍNTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso de Apelación, que lo DECLARE SIN LUGAR, por ser totalmente improcedentes en derecho, y que, en consecuencia, CONFIRME en todas y cada una de sus partes el AUTO mediante el cual se declaró el Desistimiento la causa seguida en contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALÁN SHICK y HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SHICK…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SORAYA MARTÍNEZ PÉREZ, de fecha 09 de Abril del año que discurre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Catalán y Héctor Catalán, y en consecuencia declaró desistida la Acusación Privada intentada por el ciudadano Alberto Correa Escalona, debidamente asistido por los ciudadanos Abgs. Juan Ramón León Villanueva y Xiomara Terán Rosario, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su recurso en el contenido del artículo 447 ordinales 1º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el recurrente de autos señala expresamente al comienzo del escrito recursivo que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación del derecho a la defensa y debido proceso al no haber notificado a la víctima de la Audiencia fijada para el día 25 de Marzo del año que discurre.

Por su parte, los ciudadanos ABGS. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALÁN SCHIK y HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SCHIK, señalaron en su escrito de contestación al recurso que el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, se dio por notificado el 10 de Marzo de 2008, de la fijación del Juicio Oral y Público pautado para el 25/03/2008, encontrándose en consecuencia en conocimiento del referido acto, ya que inclusive el 26/03/2008, justamente un día después de la fijación del juicio, el ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, consignó constancia médica a fin de justificar su incomparecencia del día 25/03/2008.

Para luego, expresar que en el presente caso el ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, no es el único apoderado judicial de la Empresa Central Top C.A., ya que la ABG. XIOMARA TERÁN ROSARIO es igualmente apoderada en la presente causa, no justificando su ausencia al Juicio Oral y Público pautado para el 25/03/2008.

Asimismo, indicó que en cuanto a la pretensión del recurrente en cuanto a la nulidad de la decisión hoy impugnada, en razón que el ciudadano Alberto Correa no es la víctima, sino la Sociedad Mercantil Central Top, C.A., no es procedente en atención que ello no constituye ninguna irregularidad o vicio procesal que conlleve a la nulidad, pudiendo ser únicamente considerado como un error material; amén que, el ciudadano Alberto Correa es el Representante Legal de la antes aludida empresa.

Sobre este particular, se hace necesario para este Tribunal Colegiado efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo alegado por el recurrente, observando lo siguiente:

En fecha 15 de Marzo de 2006, el ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA ESCALONA, actuando como Representante Judicial y Presidente de la Empresa Central Top C.A., asistido en ese acto por el Abg. Natalio Valery Vásquez, presentaron querella (Acusación Privada), en contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALÁN SCHIK y HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SCHICK, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se distribuyera a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuido al Juzgado Décimo Cuarto. (Folios 1 al 7 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 21 de Marzo de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, admitió la acusación privada presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA ESCALONA, actuando como Representante Judicial y Presidente de la Empresa Central Top C.A., asistido en ese acto por el Abg. Natalio Valery Vásquez, en contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALÁN SCHIK y HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SCHICK, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal. (Folio 60 de la primera pieza).

En fecha 15 de Junio de 2006, los ciudadanos ABGS. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y XIOMARA TERÁN ROSARIO, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., presentaron ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Poder Especial autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao, bajo el Nº 19, Tomo 102, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“Yo, ALBERTO JOSÉ CORREA ESCALONA, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.305.741, actuando en este acto en mi carácter de Representante Judicial de la empresa CENTRAL TOP C.A., de conformidad con la cláusula Décima de sus Estatutos Constitutivos, debidamente inscrita e (sic) el registro (sic) Mercantil Segundo, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 60, Tomo 70-A-Sgdo., de fecha 13 de mayo del 2.004, por medio del presente documento declaro: “Que en nombre de mi representada confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los DRES. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA Y XIOMARA TERÁN ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogados (sic) bajo los números: 36.899 y 63.719, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.105.358 y 6.041.773, respectivamente, para que en forma conjunta o separada, ante los tribunales, funcionarios y autoridades competentes, represente y sostengan los derechos, intereses y acciones en la Querella a Instancia de partes que mi representada formuló por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALAN SCHIK… Y HÉCTOR LEONARDO CATALAN SCHIK, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia, los apoderados quedan facultados para intentar todas las acciones que consideren pertinentes; incluyendo la de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil; proponer la querella consiguiente del Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, reformarla y seguir el procedimiento del juicio en todas sus instancias, grados e incidencias; promover todo tipo de pruebas, repreguntar testigos, adherirse a la acusación Fiscal cuando se trate de delitos de acción pública, solicitar medidas de embargos y secuestros sobre bienes de los Querellados, darse por notificados y citados, convenir, transigir y desistir, asociar o sustituir abogados de su confianza; y, en general, hacer todo aquello que redunde en beneficio de los derechos e intereses de mi representada, en igual forma a como pudiéramos hacerlo personalmente, sin más limitaciones que la contenida en las leyes y su criterio…”. (Negrillas de la Sala). (Folio 173 y 174 de la primera pieza).

En fecha 15 de Enero de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no prosperando la avenencia, procediendo en consecuencia el A-quo a fijar el Acto del Juicio Oral y Público, para el día 30 de Enero de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 31 de Enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia refijó el Acto del Juicio Oral y Público, para el 27/02/2008, librando las respectivas boletas de notificación a las partes, por cuanto el día 30/01/2008, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del referido acto, no hubo despacho.

En fecha 27 de Febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el Acto del Juicio Oral y Público, para el día 25 de Marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto se recibió solicitudes por separado de los Abgs. Juan León Villanueva y Jolseny Tamayo.

El 25 de Marzo de 2008, el A-quo difirió nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 16 de Abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, por la incomparecencia de los Querellantes y sus representados.

Ahora bien, precisado lo anterior este Tribunal Colegiado, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El ciudadano ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., denuncia que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación del derecho a la defensa y debido proceso al no haber notificado a la víctima de la Audiencia fijada para el día 25 de Marzo del año que discurre.

En atención a la presente denuncia, se observa que el recurrente de autos incurre en una errónea interpretación al realizar dicho planteamiento, pues el ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA ESCALONA, quien funge como Representante Judicial y Presidente de la Empresa Central Top C.A., al momento de otorgarle poder especial a los ciudadanos ABGS. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y XIOMARA TERÁN ROSARIO, entre otras cosas señaló que los referidos profesionales del derecho poseían el derecho de darse por notificados o citados, en nombre de él.

En total comprensión con lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.”

De la norma antes trascrita, se observa que, la regla general es que los defensores o representantes se darán por notificados en lugar de ellos; y, la excepción es la notificación personal del afectado por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene.

En el caso que hoy nos ocupa, se colige que si bien es cierto que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no libró boleta de notificación al ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA ESCALONA, quien funge como Representante Judicial y Presidente de la Empresa Central Top C.A., para que compareciera a dicho órgano jurisdiccional, el día 25 de Marzo del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público; no menos cierto es que, que en fecha 10 de Marzo de 2008, el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Central Top C.A., consignó ante el A-quo diligencia, donde entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente: “me doy por notificado tanto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/02/08, así como de la fijación de la audiencia de la presente causa para el 25/03/08, respectivamente…” (Folio 29 de la tercera pieza del presente expediente), esto es, la empresa que representa Alberto José Correa Escalona, está notificada a través de uno de sus apoderados facultados para actuar conjunta o separadamente, quien por supuesto debió participarle a su poderdante y a la co-apoderada, pues el Tribunal cumplió con notificarlo.

Siendo así las cosas, se evidencia a todas luces que el profesional del derecho antes mencionado, se dio por notificado de la fijación del Juicio Oral y Público con anterioridad, teniendo él -como ya se dijo- facultad para ello, tal y como lo indica el poder especial que le fuera otorgado, y debidamente autenticado, pues al haber sido notificado al apoderado, ya no era necesario librar boleta de notificación a la víctima en la presente causa, ya que en el antes aludido poder, se dejó claramente sentado que los ciudadanos Abgs. Xiomara Terán y Juan Ramón León Villanueva, tienen el derecho de darse por notificados en nombre de él, dándose fiel cumplimiento al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que no pueden ser tildadas como violatorias al debido proceso.

En este mismo orden de ideas, refirió el apelante de autos que la víctima en el presente proceso es la Sociedad Mercantil Central Top C.A., y no Alberto Correa como lo indicó el auto recurrido; al respecto, observan estos Decisores que efectivamente el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló en su decisión de fecha 09 de Abril de 2008, al ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA ESCALONA, como Acusador Privado, pero esto es en razón a que en fecha 15 de Marzo de 2006, el precitado ciudadano, actuando como Representante Judicial y Presidente de la Empresa Central Top C.A., asistido en ese acto por el Abg. Natalio Valery Vásquez, presentaron querella (Acusación Privada), en contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALÁN SCHIK y HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SCHICK.

De lo anterior, se evidencia fehacientemente que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, incurrió en un error material el cual es fácilmente subsanable, ya que no violenta ningún derecho y garantía constitucional, al señalar directamente al ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA ESCALONA como víctima, quien es el Representante Legal de la empresa ya tantas veces mencionada; no siendo dicha actuación, tal y como lo observaron los ciudadanos ABGS. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALÁN SHICK y HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SHICK, constitutiva de nulidad del auto recurrido. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo de denuncia, recurre el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Central Top C.A., al considerar que la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2008, se encuentra manifiestamente inmotivada.

Al respecto, los ciudadanos ABGS. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALÁN SHICK y HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SHICK, señalaron en su escrito de contestación que el apelante no razonó, ni fundamentó, ni indicó cuáles son las partes de la decisión que carecían de motivación bien sea por incongruencia, ilogicidad o contradicción. Asimismo, precisó que el fallo bajo estudio se encuentra debidamente motivado.

De lo anterior, la Sala observa que de la simple lectura de la decisión hoy impugnada, se desprende que el A-quo luego de efectuar una relación cronológica de lo acontecido en la presente causa, pasó a resolver lo peticionado por los ciudadanos ABGS. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALÁN SHICK y HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SHICK, sobre la procedencia o no del desistimiento tácito, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Para luego concluir que, el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Central Top C.A., presentó constancia médica que justifica su ausencia; constatando la Sala que la misma fue consignada un día después del acto pautado para el 25-03-2008, donde el ciudadano Dr. Marcelo Rodríguez indicó que el ciudadano Juan Ramón León Villanueva fue examinado en su domicilio no pudiendo asistir en consecuencia a una Audiencia privada tribunalicia; llamando poderosamente la atención de quienes aquí suscribimos tal acotación del médico, en virtud que normalmente las constancias médicas deben sólo referir lo que el paciente presenta como problema de salud.

Siendo así las cosas, el A-quo en total apego a las normas constitucionales y procesales, señaló que si bien es cierto que el abogado arriba mencionado justificó su ausencia el día 25 de Marzo de 2008; no menos cierto es que, la ABG. XIOMARA TERÁN ROSARIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la antes aludida empresa no lo efectuó, ni justificó su no asistencia al acto, que debió participarlo el co-apoderado Juan Ramón León Villanueva, dado que el poder especial que fuera otorgado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA ESCALONA, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Central top C.A., debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao, bajo el Nº 19, Tomo 102, los faculta a actuar separada o conjuntamente.

En el presente caso, constata la Sala que el desistimiento presunto operó, ya que –como ya se dijo- la ABG. XIOMARA TERÁN ROSARIO, no justificó su ausencia a la celebración del Juicio Oral y Público pautado para el día 25 de Marzo del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana, y la justificación presentada al acto dada por Juan Ramón León Villanueva, no es aceptable por constar en el recipe una opinión del médico ajena a su actuación como tal, sin exponer tiempo de curación, diagnóstico preciso y tratamiento indicado, careciendo por ello en el presente proceso de interés procesal a causa de los querellantes.

El desistimiento presunto posee iguales efectos al desistimiento expreso, esto es, cuando, fuera del acto expreso, se presume en tal sentido la voluntad del acusador, vale decir, que:

1.- Cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación.
2.-Cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación.
3.- Cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia del juicio oral y público, como en el presente caso.

Ahora bien, en total comprensión con lo arriba descrito es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 1748, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal”.

En atención a los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que esta Alzada considera que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Soraya Martínez Pérez, de fecha 09 de Abril de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Catalán y Héctor Catalán, y en consecuencia declaró desistida la Acusación Privada intentada por el ciudadano Alberto Correa Escalona, debidamente asistido por los ciudadanos Abgs. Juan Ramón León Villanueva y Xiomara Terán Rosario, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó los motivos argumentadores de su resolución, acogiendo normativas de carácter procedimental y constitucional, haciendo totalmente apegada a derecho la decisión hoy impugnada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SORAYA MARTÍNEZ PÉREZ, de fecha 09 de Abril del año que discurre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Catalán y Héctor Catalán, y en consecuencia declaró desistida la Acusación Privada intentada por el ciudadano Alberto Correa Escalona, en su condición de Representante Legal de la Empresa Central C.A., debidamente asistido por los ciudadanos Abgs. Juan Ramón León Villanueva y Xiomara Terán Rosario, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SORAYA MARTÍNEZ PÉREZ, de fecha 09 de Abril del año que discurre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Catalán y Héctor Catalán, y en consecuencia declaró desistida la Acusación Privada intentada por el ciudadano Alberto Correa Escalona, en su condición de Representante Legal de la Empresa Central C.A., debidamente asistido por los ciudadanos Abgs. Juan Ramón León Villanueva y Xiomara Terán Rosario, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ R.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-08-2288
CCR/RDG/RDGR/BT/Mariana.